REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL

EXP.16.002

PARTE QUERELLANTE: JECAR JOSEFINA MENDOZA FISHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 12.918.841.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE y MARIA JOSE NOBREGA IDORO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.822.230 y V-13.584.649, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.347 y 87.347, en el mismo orden.-

PARTE QUERELLADA: NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL y DELFI JOSEFINA URBANEJA, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.080.709 y V- 4.078.378, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -
Consta de autos que en fecha 21 de Agosto de 2.008, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, la presente Solicitud de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana: JECAR JOSEFINA MENDOZA FISHER, debidamente asistida por los abogados: CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE y MARIA JOSE NOBREGA IDORO, todos anteriormente identificados.-
La parte presuntamente agraviada, alegó en su escrito presentado primariamente en fecha 11 de Agosto de 2008, por ante el Juzgado Décimo cuarto de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:
Que interponía la presente acción de amparo constitucional por fraude procesal, en virtud del Juicio que interpusiere la ciudadana NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL contra DELFI JOSEFINA URBANEJA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual versaba sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida José Antonio Páez, frente a la plaza Washington del Paraíso, Residencias ILURO, Piso 1 Apto Nº 1-b, Caracas, Municipio Libertador.-
Que sobre dicho inmueble, la parte presuntamente agraviante había celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: DELFI JOSEFINA URBANEJA, desde el año 1.997.-
Que en dicho Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento figuró la ciudadana: NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL como propietaria del inmueble antes descrito y no la ciudadana: DELFI JOSEFINA URBANEJA, con quien la parte presuntamente agraviada había celebrado contrato de arrendamiento verbal, razón por la cual denuncia fraude procesal mediante la presente acción de amparo.-
Que con la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta se pretendió desalojar a la parte presuntamente agraviada, siendo que la misma tiene once años habitando el inmueble de marras en calidad de arrendataria y dado que le corresponde de pleno derecho el uso de la prorroga legal respectiva establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Que dicha demanda lesiona las garantías y derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, en lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 267 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y los recaudos respectivos que lo acompañan.-
Seguidamente, el día 14 de Agosto de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó una decisión mediante la cual declina la competencia para que conozca la presente acción de amparo constitucional a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito competente por Distribución.-
En fecha 20 de Agosto de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial remitió mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, resultando competente para su conocimiento este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
El día 28 de Agosto de 2008, este Juzgado dictó auto donde se ordeno realizar las citaciones y notificaciones correspondientes a las partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.-
En fecha 04 de Septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, presento diligencia donde solicitó la notificación de la ciudadana: DELFI JOSEFINA URBANEJA, indicando a l efecto el domicilio procesal de la misma.-
Seguidamente en fecha 09 de Septiembre de 2008, la parte presuntamente agraviante, confirió poder apud acta a los abogados: JOSE LUIS VILLEGAS y JOSE BULOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.050 y 2.906, respectivamente.-
En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber realizado las notificaciones pertinentes, tanto de las partes así como de la Representación de la vindicta pública.-
En fecha 09 de Septiembre de 2008, el Tribunal dicto auto fijando la audiencia constitucional para el día 11 de Septiembre de 2008 a las diez de la mañana (10:00 am).-
Seguidamente llegado el día fijado para la audiencia constitucional, se celebró la misma con presencia de la parte presuntamente agraviada JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER representada por el Abogado en ejercicio: CESAR ENRIQUIE RUIZ CARICOTE, y la parte presuntamente agraviante: NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL representada por los Abogados: JOSE BULLOZ Y JOSE VILLEGAS; así como se hizo presente también la Representación de la Vindicta publica, Fiscal 84º Abogado: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, quien solicitó al Tribunal Constitucional declare Inadmisible la presente Acción de Amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Los presentes hicieron sus respectivas ponencias y consignaron diversos escritos de alegatos los cuales cursan a los folios del presente expediente.-
Estando en la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este sentenciador considera pertinente realizar previamente el siguiente análisis:
- II -
DE LA NATURALEZA

La Naturaleza de la presente acción de amparo constitucional se encuentra establecida en los artículos 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales según lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, fue violado o menoscabado en virtud de una denuncia de Fraude Procesal en el Juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino incoara las ciudadana: NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL contra DELFI JOSEFINA URBANEJA, quienes son las presuntas agraviantes del derecho antes invocado.-
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de tipo constitucional del caso bajo estudio, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto de su competencia a los fines de determinar o no la violación de los mencionados derechos, todo ello en atención a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de resguardar la protección de los derechos denunciados y de ser procedente restituir inmediatamente la situación jurídica infringida.-
- III-
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten entre particulares se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado que colida con alguna disposición constitucional, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso de marras la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por la ciudadana: JECAR JOSEFINA MENDOZA FISCHER contra las ciudadanas: DELFI JOSEFINA URBANEJA y NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL, en razón del Juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino se tramitara por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, donde denuncia un FRAUDE PROCESAL y consecuente violación de los derechos constitucionales consagrados en los articulo 49 y 267 de nuestra carta magna, en tal virtud es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
- VI -
Planteada en estos términos la presente acción de amparo constitucional por fraude procesal, este Sentenciador pasa a decidir en los siguientes términos:
Arguye la querellante en amparo que es arrendataria de la ciudadana DELFI JOSEFINA URBANEJA de un inmueble ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, cuya propietaria es la ciudadana NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL. Que por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se tramitó juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del término en virtud de la demanda interpuesta por NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL contra DELFI URBANEJA, en el cual la demandada, que es en este caso su arrendadora, convino en la demanda incoada, lo cual trajo como consecuencia la solicitud de entrega material del bien inmueble por ella arrendado; por lo que denuncia un fraude procesal ventilado en el juicio de marras, razón por la cual interpone la presente acción.
Ahora bien, la Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que la presente acción de amparo no se subsume dentro de los presupuestos anteriormente invocados ya que se observa que el objeto de la misma es que se declare la nulidad del juicio que por Cumplimiento de Contrato sustanció el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a causa de una denuncia de FRAUDE PROCESAL incurrido en el mismo, para lo cual existen vías ordinarias a las que se puede recurrir.- Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, se considera necesario traer a colación el fallo dictado en fecha 04/08/2000, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el cual dejó establecido:
“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima ello, debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…” (Subrayado del Tribunal).-

Como consecuencia de lo anterior, y acogiendo plenamente el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador considera que la Vía del Amparo Constitucional, no es la idónea para ventilar el fraude procesal alegado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se considera entonces oportuno traer al presente fallo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Mayo de 2.000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A., en la cual dejó expresado:
“…debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo su sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la violación constitucional.”

En consecuencia, de los argumentos anteriormente esgrimidos la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la querellante en amparo tiene vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, como lo son la oposición y la demanda de tercería ya interpuestas y cuyas actuaciones cursan en copias certificadas a los folios del presente expediente. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: JECAR JOSEFINA MENDOZA representada por los abogados CESAR ENRIQUE RUIZ y MARIA JOSE NOBREGA IDRORO, contra la ciudadanas: NANCY DEL CARMEN PARRA DE RANGEL y DELFI URBANEJA; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.


En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.

Exp.16.002
AEVR/SCM/Afg