REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 16.008
PARTE QUERELLANTE: RUBEN DARIO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.260.751.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.589.
PARTE QUERELLADA: SANDRA L, ABBATE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.204.328.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I -
SINTESIS DE LOS HECHOS
Consta de autos que en fecha 04 de Septiembre de 2.008, compareció personalmente por ante la secretaría de este despacho judicial el ciudadano: RUBÉN DARÍO CAMACHO PRATO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.260.251, y asistido del profesional del derecho, EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.589, procedió a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional refugiado en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 2, 7, 13, 14, 22, 33 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la ciudadana SANDRA L, ABBATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.204.328, consignando además los elementos probatorios en que fundamenta su acción.
En atención a la situación jurídica infringida, este Juzgado consideró llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y asumiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10, de fecha 01/02/2000, procedió a Admitir el Amparo Constitucional y ordenó las notificaciones respectivas.
Seguidamente el día Cinco (5) de Septiembre de Dos mil ocho (2008), compareció el querellante y asistido de abogado, solicitó al Tribunal el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas.
En fecha Ocho (8) de Septiembre de Dos mil ocho (2008), compareció el querellado y ante la presencia de la secretaria del Tribunal procedió a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, venezolanos todos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 82.551, 77.875, 73.739, y 17.589, en la misma fecha exhibieron ad effectum videndi original de comunicación enviada por la ciudadana SANDRA L, ABBATE al ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO PRATO a través del servicio IPOSTEL, consignando para ello copias fotostáticas en el expediente. De la misma manera consignaron escrito solicitando nuevamente las medidas cautelares.
Con motivo a tal petición, este Juzgador de Instancia emitió su pronunciamiento en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), al respecto NEGO la medida cautelar solicitada por observar que dicha medida constituye el fin que persigue la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, a los fines de lograr la realización de la Audiencia Oral y Pública contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ciudadano Alguacil rindió cuenta al Juez el día Doce (12) de Septiembre de Dos mil ocho (2008) de haberse trasladado al Edificio Floral Park, Apartamento 24, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Distrito Capital, a los fines de notificar a la ciudadana: SANDRA L, ABBATE, siendo impuesta de ello una ciudadana que manifestó ser su progenitora, identificándose verbalmente como CARMEN TERESA DE ABBATE, quien recibió la respectiva notificación por no encontrarse personalmente la mencionada querellada. De la misma manera el citado funcionario informó al ciudadano Juez de este despacho que se trasladó a la Avenida Universidad, Edificio del Ministerio Público, Parque Carabobo, Caracas y procedió a notificar de la presente acción interpuesta a la ciudadana Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público, ciudadana, MORELIA GONZÁLEZ.
En virtud de tales actuaciones, y por encontrarse a derecho todas las partes, este Tribunal fijó la Audiencia Constitucional de Amparo para el día Dieciséis (16) de Septiembre de Dos mil ocho (2008), a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m).
Seguidamente siendo el día y la hora fijada, tuvo lugar la Audiencia oral y pública Constitucional en la presente acción de Amparo, compareciendo personalmente por ante este despacho los ciudadanos RUBEN DARIO CAMACHO PRATO, (presunto agraviado), acompañado de sus abogados JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO MAURO PÉREZ ARTEAGA, de igual forma compareció la ciudadana Fiscal designada, Dra. Morella Ivon González Méndez, todos plenamente identificados en autos.
En dicha audiencia oral y publica, la representación judicial del presunto agraviado alegó entre otras cosas, que su patrocinado suscribió un contrato de arrendamiento el cual tuvo como objeto el uso y disfrute de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 20, ubicado en el Edificio Floral Park, situado en la Avenida Universidad de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital día 02/03/2007, con la ciudadana SANDRA L, ABBATE. En dicho contrato se estableció que el mismo tendría vigencia por un año fijo, pero sin embargo, en consideración a que venció el término fijo él continuó usando el inmueble y la arrendadora con el cobro de los cánones de arrendamiento, por lo que argumenta que dicho contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.
Refiere igualmente que quedó acordado entre ambos contratantes que al vencimiento del mes, es decir, el día 02/09/08, haría entrega totalmente libre de personas y bienes el inmueble en cuestión y que al efecto solicitó ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador una inspección judicial para que a través de dicha solicitud se verificare la entrega tal como fue convenido por las partes.
Señaló igualmente que encontrándose en la ciudad de Maracay, en fecha 01/09/08, recibió una llamada telefónica de su arrendadora informándole que había cambiado los cilindros de la reja y puerta principal del inmueble tomando posesión del mismo, notificándose además que tenía nuevos inquilinos ocupando el inmueble. Inmediatamente con vista a dicha información se trasladó a la dirección del inmueble arrendado constatándose que ciertamente el cilindro de la reja fue cambiado, impidiéndole la entrada a dicho inmueble y consecuencialmente negando la accesibilidad a sus bienes y accesorios de su pertenencia. Por otra parte la representante de la Vindicta Pública, al respecto manifestó que en el presente caso nos encontrarnos frente a un Desalojo Arbitrario contemplado en nuestras leyes ordinarias, mas sin embargo por haber ocurrido los hechos denunciados el día 01/09/2008 (fecha en que se encuentran de receso judicial los Tribunales) es idónea la vía del amparo, y que por haberse configurado la violación al domicilio y el derecho de propiedad, solicitó que la presente Acción de Amparo fuera declarada Con Lugar. Así mismo consignó escrito de opinión fiscal constante de Diez (10) folios útiles, la cual fue debidamente agregada a los autos del presente expediente.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo estudio encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la limitación de su derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico previstos en los artículo 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ejusdem, razón por la cual la protección constitucional solicitada por el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO PRATO actuando en nombre propio, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
- III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten entre particulares se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado que colidiere con alguna disposición constitucional, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por el accionante contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por la ciudadana SANDRA L. ABBATE, al cambiar los cilindros de la reja y puerta principal que da acceso al interior del inmueble arrendado al ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO PRATO, con lo cual le impidió y aún imposibilita a éste el acceso al interior del inmueble arrendado al igual que a sus bienes y enseres personales que permanecen dentro del mismo, lo que traduce como consecuencia la competencia atribuida a este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-
- VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, sin embargo antes de entrar a conocer el fondo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, previamente observa:
Arguye el querellante en amparo que suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana SANDRA L. ABBATE, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Caracas. Que según su decir, acordó con la arrendataria hacer entrega del inmueble el 02.09.2008, pero que encontrándose él en la ciudad de Maracay el día 01.09.2008, recibió llamada telefónica de la presunta agraviante en la cual le informaba que había tomado posesión del inmueble y que tenía nuevos inquilinos. Por lo que al trasladarse a la dirección del inmueble arrendado pudo constatar que ciertamente habían cambiado el cilindro de la reja que da acceso al interior del inmueble, y que hasta la fecha la propietaria arrendadora, ciudadana SANDRA L. ABBATE, no le ha permitido el acceso al inmueble ni mucho menos a sus bienes personales e instrumentos de trabajo, los cuales con la arbitraria conducta asumida por la presunta agraviante le ha lesionado sus derechos constitucionales y legales.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador que a la Audiencia Constitucional fijada en la presente Acción de Amparo, no compareció la presunta agraviante SANDRA L. ABBATE, ni por si misma, ni por medio de representante alguno a fin de exponer sus alegatos y defensa ante los hechos denunciados como conculcados.
En este sentido, es menester traer a colación la mencionada sentencia de fecha 1º de Febrero de 2.000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en el caso: José Amado Mejía, estableció:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Sic.)
El artículo citado por la sentencia in comento, establece:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Subrayado del Tribunal).-
Dicho lo anterior, conforme al fallo constitucional parcialmente transcrito con anterioridad, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, compartiendo igualmente la opinión esgrimida por la representación del Ministerio Público sobre el caso de autos, en el sentido que la contumacia de la presunta agraviante, al no comparecer a la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presenta caso en cumplimiento del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configura una aceptación tácita de los hechos incriminados, tal como lo prevé el artículo 23 ejusdem. Por lo que a juicio de este Juzgador Constitucional la presente Acción de Amparo Constitucional debe prosperar en derecho. Así se establece.-
- VII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARIO CAMACHO PRATO, contra las vías de hecho denunciadas y ejercidas por la ciudadana SANDRA L ABBATE. En consecuencia, se ordena la restitución inmediata en el inmueble arrendado al ciudadano RUBÉN DARIO CAMACHO PRATO, plenamente identificado en autos con las mismas condiciones y prerrogativas disponibles y que gozaba a la fecha de habérsele conculcados sus derechos constitucionales denunciados a través de la interposición de la presente acción, así como a la libertad y disposición que como propietario que es de sus bienes y enseres personales detallados en su querella, los cuales se encuentran en el interior del inmueble, para lo cual se ordena librar inmediatamente despacho de comisión al juzgado de Municipio distribuidor competente en esta área, a los fines de la materialización de la restitución ordenada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las partes están identificadas en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
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Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
________________________________
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
Exp.16.008
AEVR/SCM
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