REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º. –

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana Roció Farias, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.282, mediante la cual solicita se prorrogue el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por esta de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se evidencia de autos:

- Escrito de Promoción de pruebas suscrito por la ciudadana Roció Farias y agregado a los autos en fecha 13.8.2008.
- Auto de admisión de pruebas de fecha 13.8.2008, que ordeno lo siguiente: “…1. Con relación a la prueba de informes promovida en el capitulo I, este juzgado por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación o no en la definitiva y ordena recabar por medio de oficio dirigido al departamento de litigios de la entidad financiera Banco Provincial C.A., si la ciudadana Gisela Salomón, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.782.449, es la titular de la cuenta corriente Nº 0108-0021-80-0100217974, en esa entidad bancaria. Líbrese oficio..”.-

Así las cosas y revisadas las actuaciones del presente juicio, se pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la prorroga solicitada:

Establece el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”; (subrayado nuestro).

Cabe señalar que de conformidad con la citada norma, este juzgador cumplió con los deberes inherentes a la etapa procesal, como lo es la providencia efectiva de las pruebas y facilitar los medios para la evacuación de las mismas, tal y como se puede verificar de auto y oficio Nº 1678/08 librados en fecha 13.8.2008; de igual manera es fácilmente verificable el impulso en la evacuación de la prueba tal y como consta de acuse de recibo del referido oficio, consignado a los autos en fecha 17.9.2008 por el alguacil de este despacho, motivo por el cual no podría imputársele ni a la parte ni a este despacho falta de interés procesal, por cuanto tal y como lo establece la norma, se computaran para el lapso de evacuación los días trascurridos en el tribunal de la causa en caso que las comisiones no fueran libradas por falta de gestión del interesado y en el caso que nos ocupa el tribunal diligentemente libró oficio; por lo que no puede proceder la prorroga del lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, este juzgador niega la prorroga del lapso de evacuación de pruebas y así se deja establecido.-
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
HJAS\lgg\wgmw.
EXP: 2007-14.706.