REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 2442-03.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº: 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por Oficios Nos: SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1961, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, cuya última modificación fue inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro.; y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 26 de septiembre de 1963, bajo el Nº 73, Tomo 5, Protocolo Primero, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA LUCIANI DE PIETRO, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.396.523 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 26.360.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 84-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, el 28 de marzo de 1990, bajo el Nº 39, Tomo A-N 81, nuevamente domiciliada en la ciudad de Caracas, modificado íntegramente su documento Constitutivo Estatutario el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1997, bajo en Nº 71, Tomo 472-A-Sgdo.; y los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, canadiense el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.412.954 y V- 4.030.789, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A.: ARMANDO J. NODA, FIDEL A. GUTIERREZ M. y OLIVER LAPREA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.681.388, V-4.824.362 y V-12.142.347, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.270, 35.649 y 76.345, en su mismo orden; De los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK: No tienen constituido apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensora judicial a la abogado DAMERYS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.546.017, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.895.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (Cuestiones Previas).-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente demanda con escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual la abogado LAURA LUCIANI DE PIETRO, actuando en su condición de apoderada judicial de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano BRUCE ELLIS BOSTWICK, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y fiador principal, así como a la ciudadana ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, en su condición de cónyuge del antes mencionado, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de un instrumento pagaré distinguido con el Nº 300000959, el cual acompañó junto a su escrito marcado con la letra “B”, inserto al folio 13 y vto. del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de julio de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas en la misma fecha. Paralelamente, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en el cuaderno de medidas que a tal efecto se abrió.-
Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la intimación personal de la parte demandada, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 5 de septiembre de 2003, y previa solicitud de la parte actora, se acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 10 de marzo de 2004, librándose en la misma fecha el cartel respectivo.-
Seguidamente, en fecha 1ro de abril de 2004, la apoderada actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto fechado 13 de abril de 2004, ordenándose la intimación de la parte demandada, a tal efecto se libraron las boletas correspondientes, asimismo se ratificó la medida decretada en fecha 17 de julio de 2003.-
Gestionadas las diligencias para lograr la intimación personal de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de intimación libradas, en virtud de haber resultado infructuosas las mismas.-
Así, por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, previa solicitud de la actora, se acordó la intimación vía carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos y fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por intimada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado DAMERYS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.895, quien debidamente notificada, aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2005.-
En fecha 31 de enero de 2005, la defensora designada a la parte demandada procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados, en el cual manifestó haber realizado todas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consignó junto a su escrito telegramas remitidos marcados “A” y “B”, de seguidas formal y expresamente se opuso al decreto intimatorio, tanto en los hechos invocados y narrados como en el derecho en que pretende fundamentarse la parte actora en su libelo.-
Así las cosas, durante el Despacho del día 1ro de febrero de 2005, compareció el abogado OLIVER LAPREA, quien mediante diligencia se dio expresamente intimado en nombre de sus representados consignando a tal evento instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., asimismo ratificó las actuaciones de la defensora judicial respecto a la oposición al pago de las cantidades intimadas. Seguidamente mediante diligencia fechada 2 de febrero del citado año, nuevamente se opuso al pago de las cantidades intimadas en el decreto intimatorio.-
En fecha 14 de febrero de 2005, la representación actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del poder consignado a los autos por el abogado Oliver Laprea.-
En fecha 14 de febrero de 2005, los abogados Fidel Gutiérrez, Armando Noda y Oliver Laprea, quienes señalaron actuar en nombre y representación de los codemandados, presentaron escrito en el cual procedieron a solicitar la nulidad el auto de admisión y del decreto intimatorio, igualmente promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse expresado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 6to y 5to, así como la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo de prohibición legal de admitir la acción propuesta bajo dos supuestos.-
Mediante escrito de fecha 22 de febrero del año en referencia, la representación actora solicitó sean declaradas sin lugar las nulidades alegadas, asimismo rechazó las cuestiones previas promovidas solicitando sean declaradas sin lugar las mismas.-
En fecha 2 de marzo de 2005, el abogado Oliver Laprea, mediante diligencia consignó copia certificada del instrumento poder que a su decir acredita su representación en nombre de la parte demandada, igualmente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2005, exclusive al 21 de febrero de 2005, inclusive, lo cual fue acordado por auto fechado 3 de marzo de 2005.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Dr. RENAN GONZÁLEZ se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, la cual se cumplió conforme a derecho.-
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, previa solicitud de la actora, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, cumpliéndose la misma conforme se desprende de la declaración del Alguacil de este Juzgado en fecha 29 del mismo mes y año.-
En fechas 15 de diciembre de 2005 y 28 de junio de 2007, la apoderada actora solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.-

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Punto Previo:
Considera oportuno quien sentencia, analizar como punto previo las actuaciones que hicieran la defensora judicial designada y los abogados Fidel Gutiérrez, Armando Noda y Oliver Laprea, quienes indicaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A. y de los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, parte codemandada en el presente juicio.
Al respecto, observa esta directora del proceso, tal y como se refirió en la narrativa de este fallo, que agotada la intimación personal de los demandados sin que ésta se lograra, se procedió a la intimación por vía cartelaria, que una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogado DAMERYS SILVA, por auto fechado 12 de enero de 2005 (f. 111 y 112) quien en fecha 17 de enero de 2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 120). Así, en fecha 31 de enero de 2005, la referida defensora consignó escrito de oposición al decreto intimatorio en nombre de todos los codemandados. Seguidamente, en fecha 1ro de febrero del mismo año, compareció el abogado Oliver Laprea, quien mediante diligencia indicó que a los efectos de acreditar su representación en nombres de los intimados consigna instrumento poder que le fuera otorgado por los mismos (f. 125 al 131).
En este orden de ideas, el artículo 650 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la intimación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano del Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado, contraria a la facultad representativa del apoderado judicial, la cual deriva de la voluntad del poderdante, que haciéndose valer en juicio, acarrea como consecuencia la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem.
En el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora que el instrumento poder conferido a los abogados Fidel Gutiérrez, Armando Noda y Oliver Laprea, fue otorgado por los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, quienes para tal acto procedieron en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., en virtud de lo cual, las funciones de la defensora judicial designada por el Tribunal cesan con respecto a la sociedad mercantil, sin embargo debe acotar esta Juzgadora que como quiera que la defensora judicial designada a la parte demandada prestó su juramento en nombre de todos los codemandados y siendo que el poder consignado a los autos no fue conferido por los mencionados ciudadanos en nombre personal sino en nombre de la compañía, debe este Juzgado forzosamente considerar incólume la representación de la defensora con respecto a los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK. ASÍ SE DECLARA.-


§
De La Nulidad Del Auto De Admisión y Decreto Intimatorio

Como se refirió precedentemente, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada consignó en fecha 14 de febrero de 2005, escrito contentivo de solicitud de nulidad del auto de admisión y decreto intimatorio e igualmente cuestiones previas, en virtud de lo cual, quien sentencia, en aras de mantener el orden lógico procesal pasa en lo sucesivo a pronunciarse sobre ellos en la misma forma en que fueron interpuestos, lo cual obedece al orden siguiente:
Argumentaron inicialmente los apoderados judiciales de la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de la causa negar la admisión de la demanda en el procedimiento monitorio, cuando faltare alguno de los requisitos del artículo 640 ejusdem, entre los cuales está, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible. Que en los puntos TERCERO y CUARTO del denominado Título III del DERECHO, la parte actora reclamó los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 1º de enero de 2003 hasta su total y definitiva cancelación; y Las costas, costos con inclusión de los honorarios de abogados. Que así, el Tribunal admitió la demanda y, a su decir, sin motivación alguna, ordenó la intimación de sus poderdantes para que pagasen entre otros, los conceptos supra referidos. Por lo que el auto de admisión de la demanda y el decreto intimatorio, violaron reglas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, por los siguientes motivos:
Que en relación a los intereses de mora que se sigan causando desde el 1º de mayo de 2003 hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de toda la obligación, no son líquidas ni exigibles, al igual que los costos, costas y honorarios de abogados. Que la intimación al pago de tales conceptos mediante el decreto intimatorio, debe ser anulado por cuanto los mismos, no se tratan de obligaciones o cantidades líquidas ni exigibles, ya que para el estado de su admisión, no sabría la tasa de interés aplicable, ni tampoco cuanto son las costas procesales ni el monto de honorarios de abogados. Que adicionalmente, tal pedimento y el auto de admisión, son violatorios del derecho a la defensa de sus representados, por cuanto en caso de ser procedente darle cumplimiento a la intimación no sabrían que cantidad debían pagar.
Que en relación a las costas procesales, las mismas son una consecuencia del principio del vencimiento total conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a decir de dicha representación, tal petición de la intimante resulta intempestivo, improcedente, ilíquido y no exigible.
Que en cuanto al reclamo de pago de los honorarios de abogados, además de no ser una suma de dinero líquida y exigible, no puede ventilarse a través del presente juicio de intimación, sino a través conforme las reglas del artículo 22 de la Ley de Abogados, de lo contrario sería una flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser juzgado por su juez natural.
Que conforme lo expuesto, las referidas cantidades no son líquidas ni exigibles, toda vez que en el estado de admisión es imposible determinar cuáles serían los intereses por vencerse; las costas procesales, conforme el principio de vencimiento total; ni tampoco los honorarios de abogados. Solicitando en consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 25, 257 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y consecuencialmente se reponga la causa al estado de admisión y declare inadmisible la presente demanda de intimación.
Solicitaron igualmente sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado en atención a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, es nulo el decreto intimatorio por falta de motivación, toda vez que conforme el contenido del artículo 647 del citado Código, el decreto intimatorio debe ser motivado, que tal motivación consiste en la suscinta exposición de los razonamientos por los cuales el Juez considera que con relación a los hechos constitutivos del derecho a la presentación resultante de la prueba escrita por él valorada o bien no ha llegado a la convicción de su probable existencia, en caso de desestimarla, o bien ha llegado a ella, en caso de estimarla, citando criterio doctrinario en tal sentido. Que del auto de admisión se desprende que el mismo no contiene los motivos por los cuales el Juez procedió a admitir la presente demanda sin hacer un análisis de las pruebas o documentos aportados.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005, rebatió los alegatos formulados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, respecto a la NULIDAD POR INTIMAR AL PAGO DE CANTIDADES ILÍQUIDAS Y NO EXIGIBLES y a la NULIDAD DEL DECRETO INTIMATORIO POR FALTA DE MOTIVACIÓN solicitadas, alegando en primer término que el fin de la justicia y la nueva tendencia de los legisladores de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente es que los juicios se agilicen dentro de los límites que permitan la celeridad procesal, rechazando excesivos formalismos y dilaciones innecesarias. Que el Tribunal dio cabal cumplimiento en forma motiva y expresa conforme lo disponen los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Decreto Intimatorio se señala el Tribunal que lo dicta; el nombre, apellido y domicilio de los demandados y los datos que identifican tanto a la empresa demandada como a las personas naturales; el monto de la deuda, con los intereses de mora y las costas que se deban pagar, que en esta última, los honorarios de abogados quedan limitados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, que en todo caso, acordados tales montos en el decreto intimatorio y de ser condenados a ello, él o los demandados podrán hacer uso de la retasa en la oportunidad legal correspondiente. Solicitando finalmente sean declaradas sin lugar tales pedimentos de nulidad.
Para decidir el Tribunal observa:
En primer lugar, debe tomarse en consideración que todos los actos procesales están sometidos a una serie de requisitos formales que aluden a la forma y al lugar de su celebración, y es en virtud de la inobservancia de tales requisitos formales cuando se generan vicios en tales actos y se produce la nulidad, que no es otra cosa sino la carencia de valor y de eficacia del mismo.
Así pues, conforme ha sido establecido por la doctrina patria más aceptada, la nulidad procesal es aquel vicio que anula un acto de procedimiento en los casos establecidos por la Ley, o que se produce cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales para su validez, siempre que en ambos casos no se haya logrado el fin al cual estaba destinado el acto procesal.

Así, tenemos que el Código Adjetivo Civil en referencia regula la nulidad de los actos procesales en su artículo 206, el cual reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (subrayado de este fallo)

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha expresado en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes. (…)
Según el segundo precepto de la norma, las nulidades pueden ser textuales o virtuales, Las primeras son aquellas consagradas por un texto legal. El más conspicuo de todos es, sin duda, el artículo 244, según el cual será nula la sentencia que no cumpla los requisitos de forma señalados en el artículo precedente.
Nulidad virtual es aquella que interesa un requisito esencial, no accidental, del acto; y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad. El juez debe declarar esa nulidad aunque no exista un texto legal que la prevea.
La jurisprudencia nacional ha acogido tradicionalmente la distinción entre nulidades esenciales y accidentales, estructuralmente consideradas, no en atención al fin; y declara nulo el acto que carece de formas esenciales o que, incumpliendo sólo formalidades accidentales, lo pena la ley expresamente con nulidad.
Como bien lo señala Rengel-Romberg en la obra citada, <> (…)
(…) El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, proviene del artículo 156 CPC italiano. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es el fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)
(…) Esto hace que el concepto de formalidad esencial del acto no sea estructural sino funcional. El carácter esencial o accidental de un requisito legal no es de naturaleza estructural sino teleológica; una formalidad que interesa francamente a la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin; y a la inversa, una formalidad estructuralmente accidental, puede ser esencial, si de ella depende que no haya cumplido el acto su cometido legal…”

Ahora bien, el acto cuya nulidad ha sido denunciada se encuentra constituido en este caso por el auto de admisión y decreto intimatorio proferido por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2003, en virtud de lo cual, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”


Por su parte, el artículo 643 ejusdem, establece las condiciones de admisibilidad, el cual es del tenor siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Sobre los artículos en referencia, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha expresado en su citada obra lo siguiente:

“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino mediante contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución (Art. 1930 CC)- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. … (…omissis…)
Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras … son:1) Que el demandado esté presente en el país, o no estándolo, haya dejado apoderado … 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado… 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644… 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus … o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito … este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; … se trata de una summaria congnitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia…
…Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión … razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión…
…el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite de su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende...”

Con base en tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio conforme a lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y si -con ocasión a ello- el auto de admisión y decreto intimatorio adolece de nulidad como ha sido denunciado.
En ese sentido, cuando se analiza la primera defensa de la representación judicial de la empresa demandada a fin de sostener la nulidad del expresado auto, fundamentado en el hecho de haberse ordenado la intimación de cantidades ilíquidas y no exigibles como los intereses de mora que se sigan causando, las costas procesales y honorarios de abogados, manifestando que tales pedimento resultan intempestivos, improcedentes y que con ello fueron violados derechos constitucionales, y en especial, los referidos a la defensa y al debido proceso; quien sentencia, al hilo de las consideraciones precedentes, observa que en el presente proceso todas las personas que integran el litis-consorcio pasivo fueron debidamente intimadas, y gracias a ello, acudieron en tiempo útil a formular las defensas que consideraron convenientes, por lo que, mal podría considerarse que en el presente juicio ha habido violación del derecho a la defensa de la parte demandada, o restricción en el tiempo o en los medios para ejercer cabalmente los recursos que le han sido conferidos por el Legislador patrio.
En relación, al segundo fundamento de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, referida a la falta de motivación del decreto intimatorio, por cuanto a su decir, el mismo no contiene los motivos por los cuales el Juez procedió a admitir la presente demanda sin hacer un análisis de las pruebas o documentos aportados, al respecto cabe destacar que para esa oportunidad, el Juez sólo debía limitarse –como en efecto lo hizo- a elaborar un juicio de mera cognición, y nunca valorativo, así, conforme se ha visto de las transcripciones que anteceden, el Legislador en el artículo 644 del mencionado Código, indicó los documentos suficientes a efectos del presente procedimiento intimatorio, por lo que en el caso que nos atañe, cubiertos como fueron los extremos exigidos por las normas in comento al haber sido presentados los documentos que cursan a los folios 13 al 14, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente, fue admitida la demanda a tenor de lo previsto en los citados artículos, sin que se produjese en forma alguna un acto viciado de nulidad, ya que no se omitió ninguna formalidad en el acto, ni ningún aspecto esencial a él.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Directora del proceso estima que en el presente proceso se actuó conforme ha derecho al admitir la demanda en atención a lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 647 del Código Adjetivo y, consecuencialmente, considerar que el pedimento de nulidad en los términos expuestos no puede prosperar en derecho al no haberse quebrantado ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Que igualmente, no puede tenerse que con el decreto intimatorio se haya proferido un acto nulo que obrara en perjuicio de la parte demandada, ya que contaron con el tiempo necesario para ejercer su defensa en juicio, como efectivamente lo hicieron al oponerse al decreto intimatorio, luego de encontrarse intimados y de constituir su representación judicial en autos; y en ese entendido, mal podría entonces sancionarse la nulidad del auto de admisión considerándolo nulo y ASÍ SE DECLARA. –

§
De las cuestiones previas
Dicho lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas promovido por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., en fecha 14 de febrero de 2005, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, promovieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6to, al no indicar cuales son los documentos en los cuales se fundamenta su pretensión, a tal evento señalaron:”… por cuanto la Demanda Civil, está inmersa en la tesis de sustanciación y no en la tesis de individualización … la parte intimante, sólo indicó con letras, los diferentes documentos acompañados a su libelo, pero no cumplió con la norma de expresar en el libelo, cuales de ellos son los documentos en que se fundamenta su pretensión…”. Citaron extracto de criterio doctrinario en tal sentido.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de rechazo a las cuestiones previas refirió que del contenido del libelo se desprende pormenorizadamente la identificación de los documentos fundamentales, toda vez que tanto del libelo como de su reforma se lee textualmente los siguiente: “…En fecha veinte (20) del mes de Diciembre de dos mil uno (2001), mi representada C.A. CENTRAL, Banco Universal, suscribió un pagaré con nomenclatura Nro. 300000959, el cual acompaño y opongo marcado con la letra B, con la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES EVSA, C.A…” Que por estar plenamente identificado y descrito el instrumento en que se basa la acción es por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda y en consecuencia, debe producirse juntos con al libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, señaló: “…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, de los folios 13 y vuelto y 14, que la representación judicial de la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza marcados con las letras “B” y “C”, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., parte codemandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, promovieron, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma ya que, según su decir, la demanda no cumple con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5to ejusdem por no contener el libelo de debida relación de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, al respecto alegaron: “…que de la lectura del escrito de intimación se puede constatar, que por una parte si bien existe un TITULO III DEL DERECHO, en éste se prescinde absolutamente de unos fundamentos de ley. Por otra parte, el libelo también carece de pertinentes conclusiones, lo cual puede traer como resultado el proferimiento de un fallo viciado o dificultades para el cumplimiento del deber jurisdiccional del Juez al momento de interpretar los alegatos y afirmaciones y pedimentos de las partes…”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta, argumentando que de la lectura del TITULO III EL DERECHO contenida en el escrito del libelo de demanda y su reforma se encuentran presentes los inequívocos fundamentos de derecho adicionalmente y analizado pormenorizado sus pertinentes conclusiones, el cual transcribió textualmente. Asimismo citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2004. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del libelo de la demanda, de su reforma, así como de los recaudos acompañados se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 5to del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Por último opusieron la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, en atención al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo dos supuestos, a saber;
Primero, conforme lo dispuesto en los artículos 640 y 643 ejusdem, a tal evento citaron extracto de sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, de las que a su decir, se concluye la diferencia entre las demandas expresamente prohibidas por la ley o aquellas donde aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas y aquellas demandas cuya admisibilidad están sujetas al cumplimiento de cierta clase de requisitos, que consecuencialmente en uno y otro caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. Que en el presente caso, la demanda no debió ser admitida por haberse intimado cantidades que no son líquidas ni exigibles, como lo son los intereses de mora que se sigan venciendo, las costas, costos y honorarios de abogados. Que el auto de admisión y su respectivo decreto intimatorio, es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, en atención al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 25, 26, 257 y 49 ordinales 1ro y 8vo de la Carta Magna. Asimismo, citan extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2001, que conforme la cual a su decir, el Juez debe examinar el cumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo caso, bajo el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por acumular pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en tal sentido alegaron la inadmisibilidad de demandar el pago de un pagaré junto con la intimación de honorarios profesionales de abogados, toda vez que en el punto cuarto del decreto intimatorio se ordena el pago de honorarios de abogados, que en el presente caso, tratándose de un procedimiento de intimación al pago de una suma de dinero líquida y exigible con apercibimiento de ejecución, tal reclamación tiene un procedimiento especial con fundamento en la Ley de Abogados. Que el auto de admisión, infringe los artículos 78, 22 y 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, que igualmente vulnera el orden público procesal garantizado por la Constitución en los artículos 257 y 49. Así, siendo que el actor en su libelo acumuló una pretensión de pago bajo apercibimiento de ejecución, de una cantidad de dinero, junto con una intimación de honorarios profesionales de abogados, debiendo cada una de ellas, ventilarse por procedimientos incompatibles, infringiendo disposiciones expresas de la ley conforme al contenido del artículo 78 ejusdem, el cual prohíbe expresamente la acumulación de pretensiones que deban ventilarse por procedimientos incompatibles.
La apoderada actora rechazó esta cuestión previa alegando al efecto que conforme el contenido del artículo 647 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como de sentencia Nº 985, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal, dentro del decreto intimatorio debe estipular las costas a que tiene lugar el procedimiento, no siendo prohibido por la ley incluirlas, así como tampoco es contrario al orden público ni a las buenas costumbres demandar un pagaré por el procedimiento de intimación por falta de pago en tiempo oportuno. Que las costas son consecuencia del proceso y no por ello tales pedimentos se excluyen como lo alega la demandada.
Rechazó igualmente dicha cuestión previa bajo el supuesto de no ser líquidos y exigibles los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, alegado por la representación de la empresa demandada, argumentando que la jurisprudencia y el artículo 1271 del Código Civil, establecen que el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago. Que los mismos se determinan mediante experticia complementaria del fallo que proveerá el Juez de la causa en su oportunidad. Citó extracto de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fechas 29 de junio de 2004 y 29 de abril de 2003. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció en los siguientes términos: “…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa. Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán. Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, a efectos de la uniformidad de la jurisprudencia, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se encuentra legalmente tutelada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los supuestos alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., y los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION Y DECRETO INTIMATORIO proferido por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2003, con base a los supuestos reseñados en la parte motiva de este fallo, invocados por la representación judicial de la sociedad mercantil intimada en su escrito de fecha 14 de febrero de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6ro del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código, en su ordinal 6to, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5to, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A.
CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por los apoderados de la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO.-














Exp. Nº 2442-03.-
CG/BL/.-
Sentencia interlocutoria.-