REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente N°: 2012-02.

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO SUAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.706-.502.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, Venezolanos,.mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.453.868 y V-6.051.176, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.538 y 6529, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., Registrado bajo el N° 8, Tomo 676QTO, de fecha 27-06-2002, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACÍN, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-675.271, V-10.332.862 y V-3.152.763, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1851, 49435 y 3625, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en fecha 27 de abril de 2001, por los abogados LUIS FELIPE MEJIA BLANCO y MERCEDES DEL ROSARIO CASTRO CADAVID, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO SUAREZ DELGADO, procedió a demandar a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C. A., por DAÑO MORAL, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto dictado en fecha 07 de Mayo del mismo año, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente y Director Ejecutivo, ciudadano Ignacio Salvatierra Palacios, titular de la cédula de identidad V-3.714.234; para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 10 de Mayo de 2001.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal ordenada, previa solicitud de la parte actora y vista la información suministrada en fecha 18 de Mayo de 2001, por el Alguacil encargado de su práctica, fue acordada la citación mediante Correo Certificado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por auto fechado 15 de Junio de 2001, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho, con la citación y aviso de recibo en fecha 18 de Julio de 2001, cursante al folio 55 del presente expediente.-
En fecha 29 de Octubre de 2001, comparece la ciudadana Mercedes del Rosario Castro, identificada en autos y procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se realice cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 18/07/2001.-
Comparecieron por ante el prenombrado Juzgado, los abogados JULIO BRAZON ROJAS, BISMARCK R. PONCE MORALES y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.829.170, V-2.098.778 y V-4.118.860, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 6.401, 18233, y 25.032; y oponen cuestiones previas en los siguientes términos: Como Punto Único; alegan la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la incompetencia del Juez.-
En fecha 25 de Enero de 2002, se dicta sentencia, declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional; ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional; condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia; y ordenando la notificación de las partes.-
Cumplida la notificación de las partes, debidamente remitida la causa y saliendo sorteado este despacho Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; este tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2002, le da entrada a la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma y ordena anotarla en el Libro respectivo.-
En fecha 25 de junio de 2002, comparecen FELIX FERRER SALAS, y BISMARCK R. PONCE MORALES, debidamente identificados en autos y procediendo en su carácter de apoderados judiciales de UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C. A., y contestan la demanda.-
En fecha 10 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas.-
En fecha 17 de julio 2002, comparece Mercedes del R. Castro, identificada en autos, consigna escrito de pruebas.-
En fecha 01 de agosto de 2002, la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas.-
En fecha 06 de agosto de 2002, comparece la abogada Mercedes del R. Castro, identificada en autos, consigna escrito de pruebas y anexos.-
En fecha 01 de octubre de 2002, el tribunal mediante nota secretarial deja constancia de que se publicaron las pruebas de la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2003, comparece el abogado Félix Ferrer Salas, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita que el tribunal se pronuncie en cuanto a las pruebas, en especial la rogatoria a os Estados Unidos de América; diligencia que ratifica en fecha 18 de diciembre de 2003.-
En fecha 29 de septiembre de 2004, comparece el abogado Félix Ferrer Salas, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito solicitando la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 370 del Código de Comercio; para lo cual consigna copias del Registro de la fusión de la Entidad Bancaria, al igual que la Gaceta, de fecha 27 de Junio de 2002.-
En fecha 09 de marzo de 2007, comparece el abogado Gilberto Caraballo Chapín, titular de la Cédula de Identidad N° 675.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (Fusionada) Banesco Banco Universal, C. A.; y consigna escrito solicitando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y consigna copias simples de la fusión de las Sociedades.-
En fecha 21 de marzo de 2007, el tribunal dicta u auto de avocamiento de la Dra. Carolina García y ordena notificar a las partes de dicho avocamiento; librando las respectivas Boletas de Notificación.-
En fecha 30 de marzo de 2007, comparece el abogado Gilberto Caraballo, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por notificado de dicho avocamiento, solicitando se notifique a la parte actora, suministrando una dirección; notificación que no se logra, según nota secretarial emitida por el ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 24 de abril de 2007.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, comparece el abogado Gilberto Caraballo, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se libre cartel de notificación, por cuanto no fue posible localizar a la parte actora, por si, ni por medio de apoderado alguno; lo cual se acuerda mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007.-
En fecha 22 de noviembre de 2007, comparece el abogado Gilberto Caraballo, identificado en autos y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna el ejemplar del cartel publicado.-

PARA DECIDIR:
Este tribunal de una revisión exhaustiva de las actas, antes descritas que conforman el presente expediente hace las siguientes consideraciones:
COMO PUNTO PREVIO.
Si bien es cierto que la parte actora no mantuvo el lineamiento de su causa; por cuanto no impulsó la misma, desde el mes de Julio del año 2003; también es cierto que la inactividad producida por parte del Juez, no produce la perención; tal como lo expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza así:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En consecuencia y como punto previo; este tribunal de conformidad con el artículo antes descrito; y por cuanto en dicha causa se produjo una inactividad, por error involuntario de omisión de parte del tribunal; NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.- ASI SE DECIDE.-

Este tribunal por cuanto por error material involuntario de omisión; no agregó los escritos de prueba de la parte actora, en su momento oportuno; escritos que se encuentran cursantes al inicio del juicio, (antes del libelo de demanda); así como tampoco se admitieron las pruebas de ambas partes; las cuales no se pueden dar por admitidas, por cuanto se estaría cercenando el derecho a las partes de convenir en dichas pruebas u oponerse a la admisión de alguna de ellas, tal como lo expresa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte.-
Dicho esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la carta magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando el criterio sostenido, por el Máximo Tribunal de la República, en las Salas de Casación Civil, y Constitucional, a saber:
"...La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto..." Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002
"... El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras ... " Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2201 del 16/09/2002
"... Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia..." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 401 del 01/11/2002.

En este orden de ideas, se entiende que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En consecuencia y en aras de una mejor justicia este tribunal REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado, de que sean desglosados los escritos de pruebas, promovidos por la parte actora y que cursan al comienzo del expediente; que por auto expreso se agreguen los mismos y se admitan las pruebas de ambas partes; lo cual se ordena hacer por auto separado.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008.-
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. BADIO LUZARDO


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,




CG/BL/mc.
Exp. Nº 2012-02