REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Vistos, sin informes.-
Exp.: 2180-02
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SÁNCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DÍAZ FERMÍN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUÁREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA, NORA LUISA GONZALEZ DE PALUMBO, MARÍA FRANCISCA VARGAS y DORLING LIZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.339.428, 7.352.178, V-9.908.835, V-9.459.531, V-9.605.239, V-5.963.047, V-11.308.616, V-6.392.110, V-6.334.834, V-12.688.110, V-7.102.277, V-4.449.473, V-6.837.393 y V-12.546.769, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 32.523, 82.005 y 71.947, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 83-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO AUGUSTO CÁRDENAS CASTILLO y CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.058.568 y V-14.891.647, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 106.687 y 107.152, en su mismo orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2002, la abogada ANAMEY CASTRO, apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MANUEL DE TABOADA HERNÁNDEZ e YSABEL YNÉS DA SILVA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.550.463 y V-11.475.388, respectivamente, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de tres sobregiros en la cuenta corriente de ésta distinguida con el Nº 00-073-101690-3, cuyo contrato consignó marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las correspondientes compulsas en fecha 5 de febrero de 2003.-
En fecha 8 de mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber resultado infructuosas las citaciones personales de los representantes de la sociedad mercantil demandada.-
Así, durante el despacho del día 4 de junio de 2003, compareció la abogada YEXXY PEREZ OJEDA, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa demandada. Seguidamente, la referida apoderada, en fecha 22 de julio de 2003, consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, por no haberse acompañado a la demanda los instrumentos fundamentales; y por no contener el libelo la debida relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ordinal 5 to del mismo artículo.-
En fecha 5 de agosto de 2003, la representación actora presentó escrito solicitando sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, tuvo lugar el avocamiento de quien suscribe, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 10 de agosto de 2006.-
Mediante sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2007, este Juzgado declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5to y 6to, propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., ordenándose la notificación de las partes, a los efectos de la contestación de la demanda conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 10 de julio de 2007, tal y como consta al folio 117 del presente expediente.-
Así, en fecha 17 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal para ello, el abogado Leandro Cárdenas, presentó escrito de contestación a la demanda constante de siete (7) folios útiles, asimismo consignó instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS C.A., a su persona y a la abogada Claudia Sabater.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 9 de agosto de 2007, y en fecha 13 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto proferido en fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado decidió la oposición formulada, declarándose improcedente la misma, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se libró Oficio Nº 407-07, dirigido al Banco Industrial de Venezuela, a fin que remitiera información del Estado de Cuenta y Deuda contraída con esa institución financiera por la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora. Seguidamente, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la designación de expertos contables, con motivo de la experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, el cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre del año en referencia, compareciendo a dicho acto sólo la representación de la parte demandada.-
Así, debidamente notificados de sus cargos, cada uno los expertos designados, prestaron el juramento de ley, mediante diligencias de fecha 28 de septiembre de 2007, folios 157, 158 y 159, respectivamente.-
Consta al folio 160 del presente expediente, resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció la abogada Marisela Zambrano, quien señaló actuar en representación de la parte actora, consignando escrito de Informes.-
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la presentación de observación a los informes.-
En fecha 3 de diciembre de 2007, los expertos contables designados para la práctica de la experticia contable, consignaron el informe respectivo.-
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2007, compareció el abogado Antonio Lozano, quien señaló actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía de Cañas y Tapas, C.A., así, consignó escrito de Observaciones a los Informes presentados.-
Mediante auto fechado 17 de diciembre de 2007, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto Previo:
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, considera oportuno quien sentencia, analizar como punto previo las actuaciones que en la oportunidad legal de Informes y de presentación de Observaciones a éstos, hicieran la abogada MARISELA ZAMBRANO y ANTONIO LOZANO, quienes señalaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.
Al respecto, observa quien sentencia, que en el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada Marisela Zambrano Quevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.475, señaló actuar en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representación a que a su decir, se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y que acompañó en copia simple con vista al original.
Por su parte, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, en el escrito presentado fechado 13 de diciembre de 2007, señaló actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A.
En este sentido observa esta Sentenciadora que no consta a las actas procesales, instrumento poder alguno que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, en virtud de lo cual se tienen como no presentados los mencionados escritos. ASÍ SE DECLARA.-
Del Fondo:
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora que en fecha 6 de marzo de 2001, la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., aperturó contrato de cuenta corriente en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., identificada con el Nº 00-073-101690-3, el cual acompañó marcado con la letra “B”. Alega igualmente que consta de comunicaciones de fechas 5 de abril y 2 de mayo ambas del año 2001, las cuales consignó marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente, que la referida sociedad mercantil solicitó al Banco, se les autorizara 2 sobregiros a la cuenta corriente antes señalada, el primero por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)- hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00)- y el segundo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00)- hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00)- indicando que los respectivos sobregiros serían destinados entre otros, para giro de la empresa, ello en virtud que a la mencionada sociedad mercantil le sería aprobado un crédito el cual se encontraba en proceso de documentación.
Que, según su decir, los sobregiros fueron autorizados en fecha 5 de abril de 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)- hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00); en fecha 4 de mayo de 2001, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) - hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00)- y en fecha 11 de mayo de 2001, se autorizó un último sobregiro por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00)- hoy SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.000,00)- indicando que dichos sobregiros serían cancelados con créditos que le serían otorgados, el cual se encontraba en proceso de documentación, las cuales acompañó al libelo marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente.
Refirió igualmente, que la deudora quedó obligada con su mandante a reembolsar de inmediato las cantidades que su poderdante haya pagado en exceso de los fondos que COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., tuviere disponible en su cuenta, y en caso de mora, quedó obligada a pagar intereses sobre saldos diarios a la rata de interés aplicable en el momento hasta la fecha del reembolso definitivo.
Por último, alega la representación judicial de la parte actora que han sido infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial, por lo que, según su decir, la referida sociedad mercantil debe a su representado la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 246.448.227,95)- hoy Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 246.448,23), por concepto del monto de la obligación derivada de los sobregiros, más los intereses generados desde el día 5 de abril de 2001, fecha de autorización del primer sobregiro, hasta el 30 de septiembre de 2002, a las tasas de interés variables aplicadas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., para cada uno de los períodos señalados, más un tres por ciento (3%) anual adicional por mora, a tal efecto consignó marcado con la letra “H” estado de cuenta. Que igualmente, la deudora está obligada a pagar los intereses que se continúen venciendo a partir del 1ro de octubre de 2002 hasta la fecha de pago definitivo a la tasa de interés variable más el tres por ciento (3%) anual adicional por mora.
Que siendo que la mencionada empresa ha incumplido con su obligación de pagar las cantidades descritas, encontrándose la deuda de plazo vencido, es por lo que procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), a la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MANUEL DE TABOADA HERNANDEZ e YSABEL YNES DA SILVA GONCALVES, para que convengan o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 246.448.227,95)-hoy Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 246.448,23), por concepto del monto de los sobregiros más los intereses generados hasta el día 30/09/2002, a las tasas especificadas en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Los intereses que se continúen causando contados a partir del 01 de octubre de 2002, hasta el definitivo pago de la obligación adeudada, a la tasa de interés variable mas el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, tal como se especifica en el libelo.
TERCERO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde el día en que la deudora entró en mora en el pago de lo adeudado hasta la fecha de su definitivo pago, de acuerdo a la inflación que para la ciudad de Caracas señale en Banco Central de Venezuela, aplicando el índice de precio al consumidor (IPC).
CUARTO: Las costas del presente proceso.
Fundamentó su pretensión la parte actora en los artículos 507 y 515 del Código de Comercio, así como en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela. Finalmente estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 246.448.227,95)-hoy Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 246.448,23).-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar adujo que los instrumentos presentados por la parte actora no llenan los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no contienen obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, que en todo caso, la obligación del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, lo que faculta es a obtener una medida de embargo de bienes. Que por cuanto las normas que regula la sustanciación de los procedimientos son de estricto orden público, es por lo que solicita se declarare la nulidad de las actuaciones cumplidas, ya que a su decir, el trámite de la Vía Ejecutiva no es el que corresponde.
En el denominado capítulo II, rechazó y contradijo la demanda, toda vez que a su decir, no es cierto que su representada se haya obligado a rembolsar de inmediato suma alguna resaltó en tal sentido, que el momento del pago no quedó establecido, que su poderdante no se obligó a pagar intereses sobre saldos diarios a la tasa de intereses del momento, que por el contrario, se desprende del documento acompañado a la demanda como anexo “D”, su mandante acompañó a su solicitud de sobregiro una letra de cambio para sustentar la operación, lo que difiere de lo planeado por el actor. Que asimismo consta de los documentos acompañados al libelo con las letras “E” y “G” que el Banco actor autorizó sobregiros por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000, 00) para ser cancelados de acuerdo a las condiciones a establecer en pagarés en proceso de documentación, en otras palabras, que las condiciones de tales créditos no son las que se expresan en el libelo de la demanda. Que se aprecia igualmente que el sobregiro solicitado por CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) sería cancelado con base a un pagaré de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) en proceso de documentación, tal y como consta del anexo “G”, de lo que se desprende, a su decir, que no existe un crédito con vencimiento de fecha cierta donde se hubiere autorizado la capitalización de intereses, ni consentido a la tasa inicial para su cálculo así como el porcentaje de la mora.
Impugnó dicha representación, la validez del estado de cuenta aportado por la actora, el cual no cuenta con el consentimiento de su poderdante, muy particularmente en lo que atañe a la oportunidad de exigencia o vencimiento del crédito, la tasa de interés, la capitalización de los mismos intereses y la tasa de la mora, así como su capitalización.
Señaló asimismo, que el Banco actor lo que pretende es un cobro de intereses sobre intereses, lo cual configura un anatocismo, por cuanto del estado de cuenta presentado se aprecia que el demandante cobra intereses sobre el capital, más la mora.
Que el artículo 524 del Código de Comercio establece que en la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por semestres y no diaria o mensualmente; que además, el contrato suscrito entre las partes nada establece al respecto. Que así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (caso Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores ANAUCO), estableció que la aplicación del citado artículo sólo es posible en los contratos de cuenta corriente bancaria, norma que es de interpretación restrictiva y no es aplicable a la apertura de créditos y a ningún otro contrato bancario. Que siendo que las partes habrían previsto celebrar contratos de crédito y pagarés a los efectos de la cancelación de los sobregiros, mal podría el Banco pretender cobrar intereses y capitalización como si se tratare de una operación amparada por el contrato de cuenta corriente, por lo que en atención a los artículos 524 y 530 del citado Código, no es aplicable la capitalización, toda vez que no existió el nuevo contrato de préstamo, por lo que el cobro pretendido no es válido.
Rechazó que se tomen como fechas de vencimiento de los créditos las correspondientes a los días 5 de abril de 2001, 4 de mayo de 2001 y 11 de mayo de 2001; siendo que lo que se denomina en el estado de cuenta como “fecha de otorgamiento”, no puede ser entendido como la data de exigibilidad del crédito, más aún cuando el Banco expresa que los sobregiros sean cancelados mediante pagarés o créditos en proceso de documentación.
Impugnó el estado de cuenta anexo marcado “H”, el cual arroja como saldo deudor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 246.448.227,95)- hoy Doscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 246.448,23), por no ser procedente la capitalización de los intereses ni la determinación de los mismos, asimismo rechazó el cobro pretendido en el numeral primero del petitorio de la demanda.
Rechazó el cobro pretendido en el numeral segundo del petitorio, por no ser cierto que su poderdante esté obligada a pagar intereses tomando como base para su cálculo el 1ro de octubre de 2002, ni a pagar mora alguna, en razón que tales obligaciones no fueron documentadas ni forman parte de contrato alguno que permita al actor hacer exigencias de tales términos.
Rechazó asimismo, la pretensión del actor respecto a la corrección monetaria, entre otras, por no existir un día o fecha en que la deudora entró en mora en el pago de lo adeudado, ya que los créditos entregados estaban pendientes de ser documentados, cuestión que en forma alguna correspondía hacer o efectuar a su representado.
Igualmente rechazó la exigencia de la parte actora de que la condena incluya el pago de las costas procesales, por cuanto tales conceptos no pueden formar parte de la pretensión deducida, pues su destinatario es el jurisdicente y no la parte contraria.
De lo anteriormente referido observa este Juzgado, la existencia de la pretensión de cobro por parte de la actora de una obligación a su decir, derivada de los sobregiros solicitados por la parte demandada, y debidamente autorizados por su mandante, más los intereses generados por éstos desde el día 5 de abril de 2001, fecha de autorización del primer sobregiro, hasta el 30 de septiembre de 2002, a las tasas de interés variables aplicadas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., para cada uno de los períodos señalados, más un tres por ciento (3%) anual adicional por mora, lo cual es reflejado con Estado de Cuenta consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “H”; así como también los intereses que se continúen venciendo a partir del 1ro de octubre de 2002 hasta la fecha de pago definitivo a la tasa de interés variable más el tres por ciento (3%) anual adicional por mora.-Ante tal pretensión la parte demanda configuró sus alegatos refiriendo en primer lugar que los instrumentos presentados por la parte actora no llenan los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no contienen obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, que en todo caso, la obligación del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, lo que faculta es a obtener una medida de embargo de bienes. En virtud de ello, y por cuanto las normas que regula la sustanciación de los procedimientos son de estricto orden público, solicita sea declarada la nulidad de las actuaciones cumplidas, ya que a su decir, el trámite de la Vía Ejecutiva no es el que corresponde en el caso que nos ocupa.-
Indica no ser cierto que su representada se haya obligado a rembolsar de inmediato suma alguna resaltando, que el momento del pago no quedó previamente establecido, y que su poderdante no se obligó a pagar intereses sobre saldos diarios a la tasa de intereses del momento. Que asimismo consta de los documentos acompañados al libelo con las letras “E” y “G” que el Banco actor autorizó sobregiros por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000, 00) para ser cancelados de acuerdo a las condiciones a establecer en pagarés en proceso de documentación, considerando en consecuencia que las condiciones de tales créditos no son las que se expresan en el libelo de la demanda. Que se aprecia igualmente que el sobregiro solicitado por CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) sería cancelado con base a un pagaré de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) en proceso de documentación, tal y como consta del anexo “G”.-
Considerando conforme a lo planteado dicha representación, la inexistencia de un crédito con vencimiento de fecha cierta donde se hubiere autorizado la capitalización de intereses, ni consentido a la tasa inicial para su cálculo así como el porcentaje de la mora.-Procediendo a impugnar la validez del estado de cuenta aportado por el accionante.-Señala de igual manera, que en el presente caso las partes habrían previsto celebrar contratos de crédito y pagarés a los efectos de la cancelación de los sobregiros; de allí, que mal puede el Banco pretender cobrar intereses y capitalización como si se tratare de una operación amparada por el contrato de cuenta corriente. En consecuencia, no es aplicable la capitalización conforme al artículo 524 del Código de Comercio así como tampoco en base al artículo 530 eiusdem ya que no existió el nuevo contrato de préstamo; por lo tanto el cobro pretendido no es válido.-
Conforme a lo planteado en autos y a los soportes contenidos en la presente demanda, debe destacar esta Juzgadora, que efectivamente a la parte accionante le fueron solicitados dos (2) sobregiros en diferentes oportunidades, uno correspondiente a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)- hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00)- y el otro por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000, 00)-hoy Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,00)-, por la sociedad mercantil COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, C.A., a la cuenta corriente aperturada por la misma, en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., identificada con el Nº 00-073-101690-3, lo cual como se desprende de los autos fue debidamente autorizado por la referida entidad financiera, acordándose su cancelación bajo la figura de pagarés o créditos en proceso de documentación, los cuales no constan a los autos, ya que no fueron librados como ha sido referido por ambas partes en el transcurso del presente juicio; sin embargo, apreciamos de los recaudos consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, Contrato de Cuenta Corriente, Saldo Actual de Cuenta Corriente y Estado de Cuenta correspondiente a la antes referida Cuenta Corriente, cursantes a los folios Quince (15) y del Dieciocho (18) al Treinta y Uno (31) ambos inclusive del Cuaderno Principal, reflejándose en estos últimos los montos de los sobregiros solicitados y autorizados, aunado a un tercer sobregiro por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00)- hoy Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.000,00)- es decir, que conforme a lo señalado, efectivamente la parte demanda recibió de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, S.A. los sobregiros solicitados, lo cual se aprecia de los movimientos respectivos dados en la indicada Cuenta Corriente, no pudiendo ser convalidada por este Tribunal la inexistencia de tal obligación, apoyándose en la ausencia de los Instrumentos Pagarés que para el momento de ser los sobregiros autorizados se encontraban en proceso de documentación.-
La parte demandada dispuso del dinero habido en su Cuenta Corriente, sin manifestar disconformidad alguna a la parte actora en cuanto a la forma en la cual le fuera asignado el mismo, aceptando en tal sentido la obligación desde el mismo momento en el que el Banco otorgó, a través de los depósitos en su Cuenta Corriente los Sobregiros solicitados y debidamente autorizados.-En cuanto a lo que alega la representación de la parte demandada, de no haberse obligado su representada a pagar intereses desde la fecha 1ro de octubre de 2002, indicada en este juicio por la parte actora como fecha de otorgamiento del primer sobregiro, reflejada así en el Estado de Cuenta cursante en autos, ni a pagar mora alguna; insistiendo en que tales “obligaciones” no fueron documentadas ni forman parte de contrato alguno que permita al actor hacer exigencias de tales términos, este Juzgado en este punto debe destacar lo siguiente, efectivamente no existe la figura de los respectivos Instrumentos Pagarés inicialmente previstos para dar la correspondiente formalidad a la obligación contraída, más sin embargo, existe la figura del Contrato de Cuenta Corriente el cual cursa a los autos y se convierte en el presente caso en el vínculo existente entre la entidad financiera actora en esta causa y la parte demandada, desprendiéndose del mismo en su cláusula 14 la obligación asumida por esta última de:
” El Cliente obliga a reembolsar de Inmediato al Banco, cualquier cantidad, que el Banco haya pagado en exceso de los fondos que el Cliente tuviere disponible en su cuenta. En caso de mora, el Cliente se obliga a pagar intereses sobre saldos diarios a la rata que fuere aplicable en el momento, hasta la fecha del reembolso”, (subrayado del Tribunal).-
Respecto a los Contratos podemos señalar lo indicado en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- (Subrayado del Tribunal).-
En virtud de lo ello, considera este Juzgado que indudablemente existe una evidente relación financiera entre la actora y la demandada, así como una obligación asumida por la Sociedad Mercantil CAÑAS Y TAPAS, al no manifestar inconformidad como anteriormente se indicó en la forma de ser otorgados los sobregiros solicitados, entendiéndose en consecuencia, su conformidad en dicha transacción al no rembolsar el dinero habido en su Cuenta Corriente de acuerdo a lo pactado en el Contrato arriba referido, en consecuencia debe considerar forzosamente este Tribunal como debidamente ajustada a derecho la pretensión de la parte accionante, tomándose en tal sentido como fechas de vencimiento de los créditos las correspondientes a los días 5 de abril de 2001, 4 de mayo de 2001 y 11 de mayo de 2001; siendo las denominadas en el estado de cuenta como “fecha de otorgamiento”, entendiéndose como la data de exigibilidad del crédito otorgado a la parte demandada.-Así se decide.-
En otro orden de ideas, refiere la parte demandada no ser el procedimiento de la Vía Ejecutiva, el idóneo para el caso que nos ocupa, al indicar que los instrumentos presentados por la parte actora no llenan los requisitos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no contienen obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, que en todo caso, la obligación del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, lo que faculta es a obtener una medida de embargo de bienes. Que por cuanto las normas que regula la sustanciación de los procedimientos son de estricto orden público, solicita se declarare la nulidad de las actuaciones cumplidas; ciertamente en el caso en cuestión se carece de un Instrumento como el Pagaré que exprese en su contenido la obligación expresa de pagar una suma de dinero líquida y exigible, mas como ya se acotó existe la figura del Contrato de Cuenta Corriente, derivándose del mismo las obligaciones asumidas por su suscriptor, y en especial en este caso la aceptación al no ser manifestada inconformidad alguna por la demandada de la forma de otorgamiento de los sobregiros solicitados y autorizados, por lo tanto considera el Tribunal ajustada en derecho la presente demanda toda vez que al no haber sido forzado ni violentado ninguno de los lapsos concedidos a la parte demanda a efectos de ejercer oportunamente su derecho la defensa tal y como efectivamente lo hizo.-En cuanto a la obligación contenida en el artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, facultándolo a obtener una medida de Embargo de Bienes, efectivamente su finalidad no es más que asegurar las resultas del cumplimiento de la obligación contraída, como ha ocurrido en este juicio al ser dictada medida de Embargo Ejecutivo, razón por la cual se considera igualmente ajustada tal fundamentación en este caso.-Así se declara.-
De Las Pruebas Aportadas
De la actora:
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora en primer lugar reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos en el presente juicio que favorezcan a su representado. Seguidamente promovió el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos así como el principio de la comunidad de la prueba, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-
En el denominado capítulo III, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y reprodujo:
1. Contrato de Cuenta Corriente aperturada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA CAÑAS Y TAPAS, C.A., identificada con el Nº 00-073-101690-3, inserto al folio 15 del presente expediente. Instrumento este que conforme lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, confiriéndole todo el valor probatorio que le asigna la ley.
2. Documentos insertos de los folios 18 al 31, de los cuales se evidencian a su decir, que en fecha 5 de abril de 2001, el Banco actor autorizó un sobregiro por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en la cuenta corriente Nº 073-101690-3, posteriormente y mediante documento que riela al folio 19 de fecha 04 de mayo de 2001, se autorizó otro sobregiro por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,00), a la cuenta corriente Nº 073-101690-3 de la sociedad mercantil COMPAÑIA CAÑAS Y TAPAS, C.A., y por último en fecha 11 de mayo de 2001, mediante documento emanado de su mandante, inserto al folio 20, se autoriza un último sobregiro por SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), a la cuenta corriente Nº 073-101690-3 de COMPAÑIA CAÑAS Y TAPAS, C.A., indicando expresamente en los supra citados documentos que dichos sobregiros serían cancelados con créditos que le serían otorgados a la parte demandada, los cuales se encontraban en proceso de documentación y tramitación.
3. Estado de cuenta inserto del folio 21 al 31, a fin de demostrar que la sociedad mercantil COMPAÑÍA CAÑAS Y TAPAS, C.A., no canceló en su oportunidad las cantidades derivadas de los sobregiros y sus intereses.
4. Finalmente, promovió prueba de informes, solicitando oficio dirigido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de informar sobre el estado de cuentas y la deuda contraída por la sociedad mercantil demandada. Cuyas resultas constan en autos del folio 160 al 162. Prueba esta que se le confiere todo el valor probatoria que de la misma se desprende.-
Con respecto al estado de cuenta, este Tribunal le da valor de simple indicio toda vez que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados. ASI SE DECIDE
De la demandada:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de experticia a fin que mediante el dictamen de peritos con conocimientos prácticos en materia financiera, se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Con base al Estado de Cuenta elaborado por la Vicepresidencia de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, inserto del folio 23 al 31 del presente expediente, se determine si la referida institución bancaria cobra intereses sobre el capital, le agrega un interés moratorio para establecer un saldo y sobre este último vuelve a calcular intereses y mora; configurándose un cobro de intereses sobre intereses.
SEGUNDO: Si el cobro de intereses realizado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA conforme al referido Estado de Cuenta, se realiza diario o mensualmente; y establecer si existe diferencia cuantitativa entre el cobro mensual y semestral de tales intereses.
TERCERO: Con base al Estado de Cuenta elaborado por la Vicepresidencia de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, que corre inserto del folio 23 al 31 del presente expediente y tomando en consideración las operaciones crediticias de la referida institución bancaria, se determine a que tipo de créditos las tasas de intereses establecidas en el referido estado de cuenta.
Respecto de la cual debe acotarse que las resultas de la misma, fueron consignadas de forma extemporánea, y siendo que las pruebas son una carga de las partes, al no ser consignadas estas en el tiempo oportuno, sólo recae dicha falta en las mismas partes y no en el Tribunal, en tal razón se descarta su análisis por las indicadas razones, a fin de no convalidar el desinterés de las partes en cuanto a las pruebas promovidas.-No contando así este Juzgado con otros medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de cada una de las partes, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio diferente al reflejado a lo largo de este fallo, motivo por el cual considera forzosamente como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma tal y como se indicó precedentemente.- Así Se Declara.-
De La Corrección Monetaria
En cuanto al rechazo realizado por la parte demandada de la indexación monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del monto de los sobregiros, los intereses convencionales y los de mora, así como los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas desde el día en que la deudora entró en mora en el pago de lo adeudado hasta la fecha de su definitivo pago.-
En relación a esta petición, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando efectivamente no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la COMPAÑÍA DE CAÑAS Y TAPAS, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 246.448,23), por concepto del monto de los sobregiros más los intereses generados hasta el día 30 de septiembre de 2002, a las tasas especificadas en el libelo de la demanda.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses que se continúen causando contados a partir del 1ro de octubre de 2002, hasta la definitiva del presente fallo, a la tasa de interés variable más el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, conforme a lo previsto en el Contrato de Cuenta Corriente y tal como se especifica en el libelo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..-
TERCERO: Se niega el pedimento de corrección monetaria de las cantidades demandadas.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
Exp. Nº 2180-02.-
CG/BL/Mónica.-
Sentencia Definitiva.-
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