REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (26), de Septiembre de 2.008
198° y 149°
Exp. No. 23.736
PARTES SOLICTANTES: MIGUEL ANGEL VIVAS SEQUERA y ELIZABETH DE LOS ANGELES LEDEZMA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.616.482 y 12.616.869, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: KATIUSKA GALINDEZ DATICA, ARTURO LEON PIÑANGO y EDGAR PINTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.288, 18.0030 y 68.668 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue efectuado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que los solicitantes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (26) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS: 198° Y 149°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
EXP 23.736
EBG/JOG/Ana*.
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