REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Miércoles diecisiete de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados ANA LUCIA CHACON MOLINA y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 76.958 y 104.519 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana GLORIA ESTHER ARISTIZABAL ALTUVE, en contra del ciudadano ALEXIS EDUARDO PEREZ RINCÓN, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 5-C, del Edificio denominado “JARDIN DEL CENTRO”, ubicado en la esquina de Sordo a Tablita, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como EXMIR MARIPILI PERNIA ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.204.205, quien manifestó ser la esposa del accionado y ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Acto seguido la notificada le solicita al Tribunal un lapso de tiempo prudencial para comunicarse con su abogada y su esposo para que hagan acto de presencia, solicitud que le fue conferida por el Tribunal. Siendo las diez y cuarenta de la mañana, se hace presente el ciudadano ALEXIS EDUARDO PEREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.931.500 quien es la parte demandada, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quien solicita un tiempo prudencial para que haga acto de presencia su abogada. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario, como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3. 999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano JOHN FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 24.897.453, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con los apoderados judiciales actores, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista existencia en la ejecución por parte de los apoderados judiciales actores. Siendo las diez y cincuenta de la mañana comparece la abogada DANED DEL VALLE URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 125.590, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. El Tribunal insta al accionado y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de los accionantes, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados judiciales actores, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de secuestro, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al accionado quien asistido de la abogada DANED DEL VALLE URBINA, expone: “No me opongo a la medida y solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a una casa ubicada en Montalbán. Es Todo”. Solicitud que le fue conferida por este Tribunal. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un inventario de los bienes que se encuentran en inmueble, quien de seguida expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra sobre un apartamento identificado con el número y letra 5-C, del Edificio denominado “JARDIN DEL CENTRO”, ubicado en la esquina de Sordo a Tablita, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un mueble esquinero tipo chimenea en color marrón color oscuro. Bs. 100,oo. 2) Una mesa circular en madera oscura, tipo auxiliar. Bs. 50,oo. 3) Un equipo de sonido con dos cornetas marca Aiwa. Bs. 100,oo. 4) Un silla tapizada en tela estampada vino tinto y madera. Bs. 50,oo. 5) Una bicicleta Rin 18 color rojo marac Huffy. Bs. 100,oo. 6) Un aviso publicitario de 1,20 X 1,00 metros aproximadamente. Bs. 70,oo. 7) 46 figuras de madera compuesto de varios tamaños. Bs. 460,oo. 8) Cuatro rejillas de 1 metro por 1,20 aproximadamente, pintadas de blanco. Bs. 20,oo. 9) Una lavadora marca Fuzzy Logia, color blanco. Bs. 70,oo. 10) Una cama de madera individual con su respectivo colchón. Bs. 150,oo. 11) Un ventilador de pie, color blanco marca Tauro. Bs. 50,oo. 12) Un televisor de 17 pulgadas, color negro marca Toshiba. Bs. 150,oo. 13) Un descodificador marca JERROLD, color negro. Bs. 100,oo. 14) Un VHS sin marca visible, color gris plomo. Bs. 50,oo. 15) Un DVD marca LG con cinco cornetas pequeñas, grises y negras, y una grande color plateado. Bs. 150,oo. 16) Un equipo panasonic color negro con dos cornetas. Bs. 100,oo. 17) Una mesa de noche en madera oscura con tres gavetas. Bs. 50,oo. 18) Una mesa pantry color verde. Bs. 50,oo. 19) Una maquina de hacer ejercicio tipo Sky. Bs. 100,oo. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un apartamento identificado con el número y letra 5-C, del Edificio denominado “JARDIN DEL CENTRO”, ubicado en la esquina de Sordo a Tablita, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes a los ciudadanos ANA LUCIA CHACON MOLINA y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN respectivamente, quienes bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo reciben conforme a nombre de la ciudadana GLORIA ESTHER ARISTIZABAL ALTUVE. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a los ciudadanos ANA LUCIA CHACON MOLINA y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes del ejecutado fueron transportados por el ciudadano DIOGENES DEL VALLE SUNIAGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.078.955, con sus ayudantes, en un vehículo Marca Ford 350, Color Verde, Placa 704ADM, designado por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por el demandado. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de presión o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta del mediodía (12: 30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderados judiciales Actores
Abg. ANA LUCIA CHACON MOLINA
Abg. MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN
Depositario Judicial
WILFREDD DEL JESÚS FIGUERA
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPINEL
Técnico Cerrajero
JOHN FABER MOLINA
Conductor del Camión
DIOGENES DEL VALLE SUNIAGA MARTINEZ
La Notificada
EXMIR MARIPILI PERNIA ESPINEL
El Accionado y su abogada asistente
ALEXIS PEREZ RINCON y Abg. DANED URBINA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 081-08