JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de septiembre de 2008.
198° y 149º
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por los abogadas Blanca Prince y Petrica López, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTTHON, contra el auto de fecha 04.07.2008, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó, en un solo efecto, la apelación interpuesta contra auto de fecha 28.03.2008, dictado por el mismo Juzgado.
En el presente recurso de hecho se cuestiona el auto de fecha 04.07.2008 (f. 28), que oyó, en un solo efecto, la apelación formulada por la recurrente contra el auto del 28.03.2008 (f. 24), que acordó remitir el expediente contentivo del juicio de divorcio seguido por el ciudadano ALAIN CHARLES BOUEDO contra la recurrente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “ya que en principio fue asignado por sorteo de distribución el conocimiento del asunto aquí debatido, por lo que la continuación de su sustanciación debe seguirse por ante ese Juzgado”.
En su escrito, la parte recurrente alega que el recurso lo interpone contra el auto del 04.07.2008, que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. Y señala (1) que mediante escrito del 03.05.2008, en lugar de contestar la demanda, solicitó la nulidad del auto de admisión alegando que se había cometido fraude procesal; (2) que en el mismo escrito y para el caso de que no se declarase la nulidad de la admisión, promovió (sic) la cuestión del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil; (3) que en el auto apelado del 28.03.2008, al proveer sobre lo solicitado lo que acordó fue remitir el expediente en el estado que se encuentra al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, sin pronunciarse sobre la nulidad y, en su defecto, sobre la cuestión previa.
Dicho Recurso fue recibido en distribución el 16.07.2008 (f. 04), y por este Juzgado Superior en fecha 18.07.2008 (f.057), dándolo por recibido y por introducido el referido recurso de hecho sin copias, fijándose, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del 18.07.2008, para que las partes o parte interesada consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 04.08.2008 (f. 06), el apoderado de la recurrente consignó copias certificadas de los recaudos pertinentes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*De la tempestividad de la interposición del Recurso de Hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido. Siendo el objeto del presente recurso de hecho, que se ordene al Juzgado de la Instancia inferior, que oiga dicha apelación en caso de negativa; o en ambos efectos, en caso de que se hubiese oído en un solo efecto.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el presente recurso de hecho, al ser presentado en distribución en fecha 16.07.2008, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco días a que alude el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho Tribunal distribuidor, no habían transcurrido ningún día de despacho. Esto es, desde el 14.07.2008, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 16.07.2008, fecha en la cual se presentó el recurso por ante el Tribunal Superior Distribuidor, no ocurrió en el Juzgado distribuidor ningún día de despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-
** De la improcedencia del recurso
El presente recurso de hecho, tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto del 28.03.2008, que acordó la remisión del presente asunto subrecurso al Juzgado Duodécimo de Primera instancia, a los fines de que continuara con la sustanciación, y la que fuera oída en un solo efecto por el auto del 14.07.2008.
Por su parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso bajo examen, se recurre de hecho contra el auto que oye la apelación interpuesta en un solo efecto, con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos.
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación oída en el solo efecto devolutivo, debió haberse oído en ambos efectos.
Al respecto, observa este Sentenciador de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28.03.2008, mediante la cual acordó remitir el expediente contentivo del juicio de divorcio seguido por el ciudadano ALAIN CHARLES BOUEDO contra la recurrente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “ya que en principio fue asignado por sorteo de distribución el conocimiento del asunto aquí debatido, por lo que la continuación de su sustanciación debe seguirse por ante ese Juzgado”, es una sentencia interlocutoria, por cuanto la misma no resuelve el fondo de la causa, ni se pronuncia sobre el mérito de la misma, sino que resuelve un incidente del proceso, al limitarse a ordenar la remisión del expediente a otro tribunal por causa de distribución.
Ahora, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Esta disposición especial en contrario no está prevista respecto a situaciones como la presente incidencia, por lo que mal pudiera dársele efecto suspensivo a la apelación interpuesta. Es una decisión interlocutoria la apelada y por imperio del artículo 291 debe oírse en un solo efecto.
Por lo tanto, el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 04.07.2008 (f. 28) que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 28.03.2008 (f. 24), por cuanto las sentencias interlocutorias son apelables únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto interpuesto por los abogadas Blanca Prince y Petrica López, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTTHON, contra el auto de fecha 04.07.2008, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó, en un solo efecto, la apelación interpuesta contra auto de fecha 28.03.2008, dictado por el mismo Juzgado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04.07.2008, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 08.10055
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil (Familia).
FPD/fca/…
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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