REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS” Con Informes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.070.618 y domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados José Luis Pabón y Greda Pabón Raydan, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 23.143 y 20.737, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLORIA EUGENIA VÁZQUEZ DE LOS RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.032.127
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL: abogado en ejercicio Maria Candelaria Domínguez Guillen, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 38.288.
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 13.02.2008 (f.106), por el abogado José Luis Pabon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI, contra la sentencia definitiva dictada el 30.05.2007 (f. 97), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI OSORIO contra la ciudadana GLORIA EUGENIA VÁZQUEZ DE LOS RÍOS, y (ii) condena a la parte demandante el pago de las costas
Cumplida la Distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 10.03.2008 (f.124) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.
En fecha 28.04.2008 (f.125), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigno escrito de Informes ante esta Alzada.
Por auto del 25.07.2008 (f. 130) fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de divorcio, mediante demanda interpuesta en fecha 04.03.2004 (f. 1), por el ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI OSORIO, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 01.04.2004 (f. 07), el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a las partes para que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma; si no hubiera conciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para comparecer personalmente al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 03.08.2004 (f.18) se libro boleta de notificación a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15.09.2004 (f.22) compareció el alguacil del Tribunal A quo y mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de notificar la ciudadana GLORIA EUGENIA VÁZQUEZ, y el 22.09.2004 (f.29) dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Gestionada la citación por carteles, el 15.02.2005 (f.44) se designa como defensor judicial de la demandada a la abogada MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, quien mediante diligencia de fecha 11.04.2005 acepto el cargo y juro cumplir fiel mente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 25.05.2005 tuvo lugar el primer acto conciliatorio y en fecha 12.07.2005 (51) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 19.07.2005 (f.53) oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se hicieron presentes los abogados José Luis Pabon, apoderado actor y Maria Candelaria Domínguez, y se dejó constancia de la no presencia del Fiscal de Ministerio Publico. La defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto a pruebas, la parte actora (f.57) y la parte demandada (f.58) consignaron sendos escritos de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 22.09.2005 (f.69)
En fecha 08.12.2005. (f.92) el apoderado de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 30.05.2007 (f. 105) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda de divorcio y condenó a la parte actora en costas.
Notificadas las partes, en fecha 13.02.2008 (f.120) la parte actora apeló y el 27.02.2008 (f. 121) el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. – De la trabazón de la litis.
a.- Alegatos de la parte actora.
En el libelo de la demanda la parte actora alegó los siguientes hechos:
• Que contrajo matrimonio el día veinte 20 de abril de mil novecientos noventa, con la ciudadana GLORIA EUGENIA VASQUEZ DE LOS RIOS, por ante la Autoridad Civil de Cleva Circuit Court Miami Florida Da Contry, Estados Unidos de Norte América, según consta del acta N° 38, folio 136, de fecha ocho (8) de junio de 1993 insertada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando su residencia en Miami, Florida. Luego decidieron venirse a Venezuela y fijaron su domicilio e la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: Av. Principal San Marino, Edificio San Marino Apto. 5, Municipio Chacao de los Estado Miranda, en donde quedo establecido el Hogar Conyugal, habitado actualmente solo por el demandante.
• Que en un principio su relación fue mas o menos armoniosa, pero en el caso que desde su traslado a Venezuela en el año 1991, su cónyuge comenzó a demostrar conductas extrañas frente a su esposo, mostrándose fría, e indiferente, desatendiendo sus deberes conyugales, requerida acerca de su comportamiento su esposa nunca dio explicación alguna, ni una rectificación de su conducta.
• Que aunque no estaba conforme con la conducta de su cónyuge y continuó aceptando su conducta en forma pasiva.
• Que en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve su esposa abandonó el apartamento, retirando sus pertenencias personales, sin manifestar la causa de su abandono y sin querer regresar, a pesar de los múltiples ruegos realizados por él, sus amigos y familiares.
• Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna clase.
b.- Alegatos de la parte demandada:
La defensora judicial contestó la demanda así
• Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Enrique Gerardo Berti Osorio.
• Negó que la ciudadana Gloria Eugenia Vásquez haya incurrido en la causal de divorcio de abandono voluntario.
• Negó, rechazo y contradijo que su representada desatendiera sus deberes conyugales y que en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, abandonó el apartamento.
• Que la parte actora no precisó en que consistió el incumplimiento de las obligaciones conyugales de su representada.
• Que dada la imposibilidad de ubicar a su representada a pesar de las múltiples gestiones personales y telegráficas realizadas encuentra imposibilitada para ejercer alguna otra defensa.
Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada quien la prueba de sus afirmaciones (art. 507 CPC). ASI SE DECLARA.
2.- APORTACIONES PROBATORIAS
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
* Al folio 6 aparece inserto un recaudo que es del siguiente tenor:
ACTA 38.- NOEMI RONDÓN LA ROSA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hago constar que la copia que a continuación se inserta: Consulado General de la República de Venezuela para los Estados de Florida, Georgia, S. Carolina y Carolina del Norte, extracto de acta de matrimonio, nombre y apellido del contrayente: ENRIQUE GERARDO BERTI OSORIO, lugar de nacimiento Venezuela, Caracas fecha de nacimiento septiembre 25 de 1962, nacionalidad originaria Venezolana, nombres y apellidos de la contrayente: GLORIA EUGENIA VASQUEZ DE LOS RIOS, lugar de nacimiento junio 22 de 1964, nacionalidad originaria Colombia, Antioquia Medellín, lugar de matrimonio Cicva Circuit Court Miami Florida, Da de Contry, fecha de matrimonio abril 20 de 1990, Autoridad que celebró el matrimonio: Carolyn Mc Kenyiw Deputy Cleva. Dirección en Venezuela Estado Miranda, Dtto. Sucre, Municipio Chacao. Dirección de habitación Urbanización San Marino, Edif. San Marino, Planta Baja. Hay firma y sello de Benjamín Ortega, Cónsul General, hay sello de la República de Venezuela, Consulado General en Miami 1153 legalizado la firma que antecede del señor Naud Kaidor del 18 de junio de 1990. Es copia fiel de la recibida en este despacho, según oficio 000345, fecha 8 de junio de 1993. Caracas nueve de junio de 1993. Terminó se leyó y conformes firman el Jefe Civil.- Contrayentes.Secretario. testigos. Fdos. Ilegibles.- Es copia fiel de su original la cual expido y certifico en Caracas, tres de septiembre de dos mil uno. (fdo) BOGADO ELLIOT A GODOY. JEFE CIVIL”.
En cuanto al preinsertado recaudo acompañado para acreditar el acto de matrimonio, quiere señalar quien sentencia que el mismo no cumple con las más mínimas exigencias para tenerle como copia certificada. En primer lugar lo encabeza la certificación la ciudadana NOEMI RONDÓN LA ROSA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal y luego firma la certificación el ciudadano Bogado Elliot A Godoy. Lo que quiere decir que una persona se enuncia como la que ha de ser la fedataria y es otra la que suscribe la certificación. En segundo lugar, carece de información de los datos registrales, simplemente menciona que se trata del acta Nº 38, más no indica la fecha de la inserción ni folio, tomo y otras anotaciones que permitan ubicar el acta insertada en libro. Y en tercer lugar, el recaudo en cuestión carece del correspondiente sello húmedo de la Jefatura Civil expidiente de la certificación.
La inobservancia de esos elementos en el recaudo acompañado, impone que se le niegue la fuerza y valor de una copia certificada, por lo que por su irregular certificación, se inadmite como medio probatorio. ASI SE DECLARA.
Inadmitida como medio probatorio la pretendida certificación del acta de matrimonio, y sin entrar a considerar lo establecido por el artículo 103 del Código Civil, se impone desechar la presente demanda, en virtud de que el actor no ha acompañado prueba de la celebración del matrimonio: la copia del acta del matrimonio, constituido en el único medio probatorio de la celebración del matrimonio (art. 113 Cciv). Y si no está comprobada la celebración del matrimonio, mal puede pretenderse se declare su disolución. Luego, es improcedente la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
La improcedencia de la presente demanda por inobservancia de un presupuesto fundamental, hace inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y probanzas, en especial sobre las testimoniales promovidas de los ciudadanos Carmen Carrasquilla, José Luis Bautista Montañez y Daniel Antonio González Peña. ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.02.2008 (f.120), por el abogado José Luis Pabon, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI, contra la sentencia definitiva dictada el 30.05.2007 (f. 97), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI OSORIO contra la ciudadana GLORIA EUGENIA VÁZQUEZ DE LOS RÍOS, y (ii) condena a la parte demandante el pago de las costas
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en el articulo 185.2 del Código de .Procedimiento Civil, que sigue el ciudadano ENRIQUE GERARDO BERTI OSORIO contra la ciudadana GLORIA EUGENIA VASQUES DE LOS RÍOS, ambos identificados a los autos.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada, aunque con distinta motivación.
Cuarto: Se condena en costas de este recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 08.10002
Divorcio/Def
Materia: Civil (Familia)
FPD/fca/dg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,
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