JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de septiembre del 2008-
197° y 149°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Miguel Ángel Martínez, actuando en el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadanos HONORIO PULGAR PULGAR y ANA MARIA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE, contra la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada LIZBETH SEGOVIA PETIT, suscrita mediante diligencia del 31.03.2008 (f.01), en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguen los ciudadano HONORIO PULGAR PULGAR y ANA MARIA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE, contra los ciudadanos GUILLERMO MUÑOZ HARO y LIGIA MARTINA PÁEZ DE MUÑOZ (expediente N° 99-8763, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“Ante la Juez Abogada LIZBETH SEGOVIA PETIT, en su presencia, como es la forma requerida por la disposición del Articulo 92 del Código del Procedimiento Civil, hago esta diligencia para RECUSARLA muy respetuosamente así: … En mi propio nombre, en el procedimiento de estimación-intimación de honorarios profesionales que intenté en este mismo Tribunal, el 18 de agosto del 2003 contra el ciudadano EGDAR ALBERTO PRADA DIAZ, Exp. 10.974, éste ejerció su derecho de retasa el 2 de septiembre de 2004 según el Art.25 de la Ley de Abogados. Desde esta última fecha este Juzgado no acordó el nombramiento de los retasadores como lo ordena el Art.27 eiusdem, hasta el 14 de este mes y año, pero después que yo concurrí a la Inspectoría General de Tribunales, piso 17 de este Edificio “José María Vargas” el 13-3-07 a la 1,40 p.m. a interponer una queja sobre el mismo caso. En el mismo escrito –cuya copia anexo- puse otras dos quejas mas: en el Expediente N° 11.233 y N°99-8763, donde en el primero no se había oído una apelación sobre una sentencia definitiva desde hacía casi dos meses; y en el segundo no se había proveído nada desde el 18 de mayo de 2.004 cuando hice una solicitud, ratificada el 12-1-05, el 16-2-05, el 22-7-05. el 9.12.05, el 20-4-06 y el 12-3-07. Siempre invoque el Art.10 del C.P.C. (donde se la da al Juez tres días para librar la providencia). El Inspector de Tribunales Abog. Ermes Suárez levanto un acta sobre los tres casos el día 14 de marzo de 2007 en horas de la mañana. En el Exp. N°11.233 se oyó la apelación el mismo 14 de marzo. En el Exp. N°10.794 se acordó un tercer día a las 11 a.m. para el nombramiento de los retasadores, lo que se hizo el 14-3-07. Por todo lo anterior, estimo que se ha violado los artículos 10 C.P.C. (principio de celeridad) y Art. 19 eiusdem (denegación de justicia), la ciudadana Juez Abog. Lizbeth Segovia Petit, que instruye los Expedientes quedantes: 10.974 y el 99.8763, el primero en el anexo de Estimación-intimación de honorarios; está comprendida en la causa 17° del Artículo 82 del Cód.Proc.Civ. me veo precisado a “recusarla” –respetuosamente- en esta diligencia especial en su presencia
La jueza recusada en su informe de recusación, suscrito en fecha 26.03.2007 (f. 01) alegó lo siguiente:
“Consta de autos que el ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°198, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 17del articulo 82 del Código del Procedimiento Civil, “Por haber intentando contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final” en virtud de que a su decir” Yo concurrí a la inspectoría General de Tribunales piso 17 de este Edifico José Maria Vargas el 13 de Marzo de 2007 a la 1.40 p.m. a interponer una queja sobre el mismo caso sic… En tal sentido NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, la conducta a la cual se refiere el apoderado judicial de la parte actora por medio de la recusación, y siendo para el caso de marras que no me encuentro incursa en la situación láctica señalada, por el recusante, y por ser la misma falsa, temeraria y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión, y solicitando sea declarada sin lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia (…)”

Fueron recibidos los autos el 04.08.2008 (f.06), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
La Jueza recusada, en su diligencia de informe, solicitó se declare sin lugar la presente recusación, invocando que, para el caso en marras, no se encuentra incursa en la situación fáctica señalada por el recusante, y por ser la misma, falsa, temeraria, y por carecer la misma de toda coherencia y probanza que sustente su pretensión.
Al respecto observa este sentenciador que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece como supuestos de inadmisibilidad de la recusación: (i) que la recusación se intente sin expresar los motivos legales para ella; (ii) la intentada fuera del término legal; (iii) la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Supuestos éstos que no se dan en la presente incidencia de recusación, toda vez que no puede confundirse la falta de expresión de motivos legales de recusación, con la falsedad de los hechos que se le imputan al juez recusado.
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** Del Artículo 82.17 C.P.C.
Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia contra la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, RETARDO PROCESAL, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, -que cursa en el expediente de la presente recusación-, y, que tales supuestos se encuadran dentro de lo que prevé el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Juez recusada, en su informe de recusación, cursante al folio 03 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 17°, negó, rechazó y contradijo tal argumento ya que la misma se encuentra basada en falsos alegatos.
Así las cosas, dispone el Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada a la juez recusada, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por el distanciamiento jurídico a raíz del recurso de queja, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente la Jueza de la Causa, le fue interpuesto por la recusante un juicio de queja y éste fue admitido.
De las afirmaciones hechas en el acta de recusación, éste Juzgador observa que el recusante manifiesta que interpuso denuncia disciplinaria por ante la Inspectoría General de Tribunales contra la jueza recusada y apoyada en esa denuncia le recusa con fundamento en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que de una lectura extensiva del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, se denota que dicho ordinal del artículo in commento no se refiere a la instauración de un procedimiento administrativo, (fundamento de hecho de la recusación), por el contrario se refiere a un juicio de queja, proceso judicial cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mal puede ser invocada como causa legal para la presente recusación, en la que se argumenta que se debe a que cursa una queja administrativa por ante los órganos disciplinarios, en virtud de denuncia del abogado recusante. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, ante la ausencia de subsunción de los hechos alegados por el recusante con los supuestos de procedencia de la recusación, su no acreditación probatoria, y tomando en consideración que la Jueza recusada en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte recusante, este Sentenciador debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, y, por ende, declarar IMPROCEDENTE la presente recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia este Sentenciador de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Luego, habiéndose desechado la recusación propuesta por el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, la juez recusada no tiene ciertamente impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que continúe conociendo de la causa que por Ejecución de Hipoteca siguen los ciudadanos HONORIO PULGAR PULGAR y ANA MARIA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE, contra los ciudadanos GUILLERMO MUÑOZ HARO y LIGIA MARTÍNEZ PÁEZ DE MUÑOZ, (expediente N° 99-8763, Nomenclatura de dicho tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta por el abogado Miguel Ángel Martínez, actuando en el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadanos HONORIO PULGAR PULGAR y ANA MARIA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE, contra la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada LIZBETH SEGOVIA PETIT, suscrita mediante diligencia del 31.03.2008 (f.01), en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguen los ciudadano HONORIO PULGAR PULGAR y ANA MARIA CECILIA MARTÍNEZ DE LA VILLE, contra los ciudadanos GUILLERMO MUÑOZ HARO y LIGIA MARTINA PÁEZ DE MUÑOZ (expediente N° 99-8763, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.f 2.,oo) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la jueza cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

FLOR INÉS CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 08.10062
Recusación/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste.
La Secretaria,