JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Septiembre de 2008
198° y 149°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 19.05.2008 (f. 06) por la abogada Laura Piuzzi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 06.05.2008 (f. 03), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo, en razón de la cuantía, del presente juicio de cobro de cuotas condominiales seguido por la compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A. contra el ciudadano HENRY JOSÉ MOLINA OCHOA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 04.08.2008 (f. 13) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de cobro de cuotas condominiales mediante demanda interpuesta por la compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., en su carácter de administradora del Edificio RESIDENCIAS EL CABILDO, contra el ciudadano HENRY JOSÉ MOLINA OCHOA.
El 06.05.2008 (f. 03) el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proveer sobre la admisión se declara incompetente, en vista de considerar que la acción propuesta es una demanda vía ejecutiva a tenor de lo previsto por la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo régimen de trámite es especial contencioso y consecuentemente está excluido de la aplicación de la oralidad.
En fecha 19.05.2008 (f. 06) la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de la competencia de la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 08.07.2008 (f. 10), el Tribunal a quo ordenó remitir copias al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente causa la constituye la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 19.05.2008 (f. 06) por la abogada Laura Piuzzi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 06.05.2008 (f. 03), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo, en razón de la cuantía, del presente juicio de cobro de cuotas condominiales seguido por la compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A. contra el ciudadano HENRY JOSÉ MOLINA OCHOA.
En la mencionada decisión de fecha 06.05.2008, el Juzgado Municipal señaló lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio la fundamentación utilizada por la apoderada judicial del demandante, los hechos por el narrados en el libelo de la demanda, así como los documentos fundamentales traídos a los autos (folios 07 al 51) conllevan a considerar a este Tribunal que la vía idónea para la tramitación procedimental de esta causa, es la vía ejecutiva en el libro cuarto de los procedimientos especiales contenciosos (…), siendo a todas luces inaplicable el tratamiento procesal el cual solicita sea a (sic) dado a esta cuasa por la parte demandada (sic) tal como lo establece el artículo 859 (…).
En consecuencia de las premisas expuestas este Tribunal concluye con certeza que la admisión y posterior tramitación de esta causa por las etapas del juicio oral, contraviene y violenta el contenido del ordinal primero del artículo 859 eiusdem, ya que si bien es cierto que la parte actora solicitó expresamente que fuese ésta la vía procesal para el caso en cuestión, no es menos cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) no solamente al momento de dictar sentencia en una causa y tener que calificar la acción erróneamente ejercida por la parte demandante, sino desde el mismo instante en el cual le es presentado por la parte accionante el escrito libelar (…) y por ello está facultad jurídica de invocar y esgrimir dicha doctrina y decidir como en el presente caso que la vía idónea para la tramitación procesal de esta litis es la vía ejecutiva (…).
(…) este Despacho observa que el monto por el cual acciona la parte demandante asciende a la cantidad de Seis Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 6.221,08) (…). Cuantía ésta que no es dable a conocer a este Juzgado en virtud de la circular número 2006-00055 de 15 de octubre del año 2008 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual determinó que la competencia por la cuantía que hacía mención el artículo 1º de la Resolución número 2006-0038 de fecha 14 de junio del año 2006 sólo sería aplicable a aquellas causas que debían ser tramitadas por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (…) razón por la cual este Tribunal se declara incompetente de seguir conociendo del presente juicio en razón de la cuantía (…)”.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A. demandó al ciudadano HENRY JOSÉ MOLINA OCHOA por obligaciones condominiales adquiridas por el apartamento Nº 11-D del Edificio RESIDENCIAS EL CABILDO y que se corresponde a los meses que van desde agosto 2005 a abril de 2008, las cuales no han sido pagado y en globo asciende a la cantidad de Bs. 6.221,08.
Quiere decir que el presente proceso es de cobro de bolívares de cuotas de condominio, cuyo trámite procedimental no lo regula Ley de Propiedad Horizontal, la que sólo se limita a darle fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, lo que ha determinado en la practica forense que dichas planillas con fuerza ejecutiva soporten las demandas de cobro de cuotas condominiales vía ejecutiva. Luego, es distinto considerar que las acciones de cobro de condominio son de vía ejecutiva, a decir que las planillas pasadas por el administrador tienen la fuerza de un título ejecutivo. En consecuencia, no puede hablarse de manera inflexiva que las acciones de reclamo de cuotas de condominio deban tramitarse vía ejecutiva, ya que el legislador lo que le da es fuerza de título ejecutivo, para obviarle al administrador la actividad preparatoria de la vía ejecutiva.
Al no establecer la ley especial el acogimiento a un régimen especial, queda en la potestad del reclamante de cuotas condominiales optar por una vía o por otra.
Ahora, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, en la que se estableció (i) que a partir del 01.03.2007 se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2999 unidades tributarias, y (ii) que para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.
La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo aquellas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario, o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales?. Y esta dubitación nace, porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuyera el artículo 859.1 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Disposición legal que evidentemente mantiene excluida de la oralidad a las materias que se tramiten por o a través de los procedimientos especiales contenciosos, limitándola sólo a las que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como también sucede con el legislador agroprocesal.
Esta exclusión no tiene sentido, en atención a que nuestro legislador al establecer una fase instructoria escrita, saneadora y delimitadora del proceso, en la que se puede manejar el régimen especifico de los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, y aun cuando cada día quien suscribe está más ganado a ese criterio que ha sustentado en su libro La Oralidad Civil, Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio, p. 21. Pero, no puede menos que, como juez, señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio interpretativo contenido en circular del 15.03.2007, ha establecido pautas al respecto limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en materia de oralidad sólo a las materias que se tramiten por el procedimiento ordinario, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra dentro del manejo funcional de los juzgados municipales.
Dicho esto, y sin entrar a discernir si la parte demandante puede optar por la vía ordinaria o acogerse a la vía ejecutiva, quiere señalar quien sentencia que hay dos elementos que valorar. Uno, que la parte manifiesta su interés que se resuelva su asunto por los trámites del juicio oral. Y dos, que en puridad puede afirmarse que el procedimiento de la vía ejecutiva es un juicio ordinario, con la peculiaridad de adelantar los actos de ejecución. Esa peculiaridad es lo que determina su inscripción en los procesos especiales contenciosos, sin que tenga nada de especialidad. Ahora, siendo la vía ejecutiva un juicio ordinario, con la peculiaridad de adelantar los actos de ejecución, considera quien sentencia que los procesos adelantados bajo ese régimen no se encuentran excluidos de ser tratados oralmente, ya que encuadran dentro de la ratio legis del artículo 859.1 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006 y la Circular de la Sala Civil. ASI SE DECLARA.
En ese orden de ideas, hay que afirmar que, conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, que atribuyó a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de la oralidad en aquellos procesos ordinarios con una cuantía inferior a las 2.999 UT, la presente demanda de cobro de bolívares -vía ejecutiva- con una cuantía de Seis Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Ocho Centavos (Bs. 6.221,08), entra dentro de ese grupo de demandas cuyo trámite es oral y consecuentemente es competente el Juzgado Municipal declinante. ASI SE DECLARA.
Luego, no tiene razón el juzgado municipal de que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio de cobro de cuotas condominiales seguido por la compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A. contra el ciudadano HENRY JOSÉ MOLINA OCHOA, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste quien tiene atribuida la competencia para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo), toda vez que al tener un trámite ordinario el juicio de cobro de cuotas condominiales y una cuantía inferior a las 2.999 UT, el tribunal competente es el Juzgado Municipal declinante. ASÍ SE DECLARA.
Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía y materia para conocer del presente juicio de cobro de cuotas condominiales al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 19.05.2008 (f. 06) por la abogada Laura Piuzzi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 06.05.2008 (f. 03), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo, en razón de la cuantía, del presente juicio de cobro de cuotas condominiales seguido por la compañía CONDOMINIOS BRICEÑO C.A. contra el ciudadano HENRY JOSÉ MOLINA OCHOA.
SEGUNDO: ES COMPETENTE por la cuantía y materia para conocer del presente juicio de cobro de cuotas condominiales y tramitarlo de acuerdo a las reglas de la oralidad, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así revocado el auto recurrido.
CUARTO: No hay costas dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. Nº 08.10059
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/jea

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,
La Secretaria,