JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Septiembre de 2.008
198° y 149°


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados Leidymar Pérez Rondon y Carlos Siboni Alfaro, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil WART C.A. , contra la sentencia interlocutoria dictada el 26.05.2008 (f. 38 al f. 42), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y afirmó su competencia para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano EDUARDO DIEGO SCAGLIONE LOPEZ contra la Sociedad Mercantil WART C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 04.08.2008 (f. 63) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO SCAGLIONE LOPEZ, mediante sus apoderados judiciales, abogadas Cora Farias Altuve y Teresa Borges García, contra la Sociedad Mercantil WART C.A., representados judicialmente por los abogados Leidymar Pérez Rondon y Carlos Siboni Alfaro.
Cumplidos los trámites procesales de citación, en fecha 23.05.2008 (f. 21 al f. 25) la representación Judicial de la parte demandada, opuso la cuestión primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia en razón de la materia.
Mediante decisión de fecha 26.05.2008 (f. 38 al f. 42) el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 02.06.2008 (f. 43) la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó la regulación de la competencia.
Por auto del 13.06.2008 (f. 49) se acordó la remisión de los autos, al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se plantea el recurso de regulación de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 26.05.2008, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, afirmó su competencia para seguir conociendo la causa.
* De la demanda.
Se observa, en primer lugar, que el ciudadano DIEGO EDUARDO SCALIONE LOPEZ, mediante apoderados judiciales, demandó a la Sociedad Mercantil WART C.A., en su carácter de inquilino, desde el 01.05.2004, del inmueble identificado como un (1) local de Comercio, ubicado entre las esquinas de Torre a Matrices, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, como consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.04.2004, bajo el Nº 11, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual se encuentra en plena vigencia a partir del 23 de abril de 2007, se pactó como plazo de duración de seis (6) años fijos y un canon de arrendamiento que patentiza la cláusula segunda del contrato vigente. Que desde aproximadamente el mes de junio de 2007, se han presentado inconvenientes con la arrendadora Wart C.A. debido a que su patrocinado ha recibido comunicaciones por distintas vías mediante las cuales se le participa que la Junta Directiva de la Empresa, no va a respetarle el pacto locativo, que debe pagar el canon a una persona natural u otra según las modificaciones de la Junta Directiva.
Que las partes pactaron un canon mensual de arrendamiento por los primeros tres (3) años fijos de su duración, no obstante estar el inmueble sujeto a regulación, pero que, en plena vigencia y en ejecución de la indicada contratación locativa, la arrendadora Wart C.A. o algunos de sus representantes, tramitó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura una solicitud de regulación del inmueble, siendo que el ciudadano Eduardo Scaglione fue notificado del acto administrativo el cual fijó el canon de arrendamiento máximo.
Que dictado dicho acto administrativo, actualmente algunos de los representantes de la empresa incumpliendo lo pactado convencionalmente pretenden imponer de manera unilateral y en plena vigencia del contrato, un nuevo canon de arrendamiento lo cual resulta improcedente e ilegal según alega la representación judicial de la parte actora. Que el acto administrativo de regulación del inmueble fija el canon de arrendamiento máximo mensual que puede pretender cobrar el arrendador y/o propietario, no necesariamente al canon mensual una vez dictada la resolución. Que el ciudadano Eduardo Diego Scaglione López a fin de no colocarse ante una situación de insolvencia y provocar ser demandado con las consecuencias que ello implicaría, ya comenzó a pagar los cánones de arrendamiento conforme al monto fijado por la dirección de Inquilinato, pero sin renunciar a sus acciones, las cuales por demás son de orden publico y reservándose expresamente la acción de reintegro de sobrealquileres.
Solicitaron al Juzgado de causa la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la sociedad Mercantil Wart C.A. para que convenga en respetar el canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del referido contrato.
En segundo lugar, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma establecida en el Titulo I, Capitulo III de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la Jurisdicción Especial Inquilinaria, en sus artículos 9 y 10 que establece de manera taxativa la competencia sobre las funciones administrativas y/o judiciales en materia inquilinaria.
** De la competencia.
Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993; Nº 4, p. 259) que:

“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que la da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
En este asunto, que es lo que se pretende discutir: que hay un contrato de arriendo que se encuentra en plena vigencia a partir del 23 de abril de 2007, el que se pactó como plazo de duración de seis (6) años fijos y un canon de arrendamiento que patentiza la cláusula segunda del contrato vigente. Es decir, una acción de cumplimiento de ese contrato.
Ahora, tal como está planteado el accionar el mismo encuadra dentro de la atribución de competencia que el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga al ordinario civil, cuando expresa que “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria “.(subrayado de esta alzada).
De la lectura del escrito libelado no observa esta Alzada que se pretenda impugnar el acto administrativo, por el contrario dice que lo acata y por su seguridad consigna de acuerdo a la regulación establecida. Luego, no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 9, porque si bien la Dirección General de Inquilinato le corresponde por Ley regular los cánones de arrendamiento, no está pretendiendo una regulación del inmueble. Y no le es aplicable el encabezamiento del articulo 10 que establece que ”la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…onmisis…), dado que tampoco está cuestionando el acto administrativo de regulación inmobiliaria, sino el cumplimiento de la cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en el presente Juicio.
A criterio de este sentenciador, la naturaleza de la cuestión que se discute, corresponde en determinar el cumplimiento o no del contrato celebrado por ambas partes. En consecuencia, esta Alzada no observa razón válida para declarar la procedencia de la cuestión primera planteada. Y por el contrario, lo que hay es que afirmar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer del presente asunto, por tener atribuida competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de del recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados Leidymar Pérez Rondon y Carlos Siboni Alfaro, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil WART C.A. , contra la sentencia interlocutoria dictada el 26.05.2008 (f. 38 al f. 42), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y afirmó su competencia para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano EDUARDO DIEGO SCAGLIONE LOPEZ contra la Sociedad Mercantil WART C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, WART C.A., por defecto de competencia por la materia, Y, en consecuencia, COMPETENTE para conocer del mencionado juicio, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitirle los autos.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión impugnada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Ex. Nº 08.10061
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/cj

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria