REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°


SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ NOFFRA e ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ NOFFRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.612.192, 4.565.167, 12.164.627 y 13.044.348, respectivamente, los dos primeros herederos del finado JORGE NOFFRA RAMÍREZ, y los dos últimos llamados a suceder por vía de representación de la ciudadana MARY ALEXANDRA NOFFRA, co-heredera del de cujus ya mencionado.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.062, 66.530 y 68.106, en el mismo orden de mención.

PROCEDIMIENTO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10166

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2008, por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ NOFFRA e ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ NOFFRA, los dos primeros herederos del finado JORGE NOFFRA RAMÍREZ y los dos últimos llamados a suceder por vía de representación de la ciudadana MARY ALEXANDRA NOFFRA, co-heredera del de cujus ya mencionado, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la solicitud de rectificación de documentos públicos interpuesta por los mencionados ciudadanos, Expediente Nº 08-9713 (nomenclatura del aludido juzgado).

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 26 de mayo del año en curso, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 02 de junio de 2008. Por auto dictado el 06 de junio de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 04 de julio de 2008, compareció ante esta alzada el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO en su carácter de representante judicial de los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ e ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ NOFFRA en su condición de herederos del de cujus Jorge Noffra Ramírez y consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: i) Que sus patrocinados, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus Jorge Noffra Ramírez y amparados en el artículo 4º del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron de conformidad con lo estatuido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de los instrumentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 04 de diciembre de 1986 y 03 de agosto de 1992, insertos en su mismo orden bajo el Nº 32, Tomo 26 y Nº 16 del Tomo 16, ambos del Protocolo Primero, en los cuales erróneamente se estableció el estado civil del finado Jorge Noffra Ramírez, determinándose en el primero de los mencionados documentos que era casado y en el segundo que era viudo, cuando lo correcto es que era divorciado de la ciudadana ISABEL ISSA. ii) Que mediante decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, el tribunal de primer grado de conocimiento negó la admisión de la solicitud por considerar que se violó el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al haberse acumulado pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles entre sí. iii) Que el juez a quo interpretó erróneamente la solicitud dado que lo peticionado fue la rectificación de los instrumentos que allí se indican, por cuanto en uno de ellos se colocó como estado civil del de cujus JORGE NOFFRA RAMÍREZ casado y en el otro viudo, cuando lo cierto es que era divorciado. iv) Que por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existe una acción específica, en la solicitud se pidió que se aplicara el procedimiento previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 16 eiusdem y 4º del Código Civil. v) Que esa representación en ningún momento solicitó la declaratoria del derecho que ostentan sus mandantes sino la rectificación de los instrumentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 04 de diciembre de 1986 y 03 de agosto de 1992, insertos bajo los Nros. 32 y 16, Tomo 26 y 16, ambos del Protocolo 1º, y por ello no se incurrió en dos pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos. Finalmente, requirió que se declarara con lugar el medio recursivo impetrado y se ordene al a quo admita la solicitud interpuesta atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 768 del Código Adjetivo Civil.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008 el Tribunal dejó constancia de que en este caso la parte interesada no presentó observaciones, siendo que el último día para tal actuación fue el día 23 de julio del año en curso.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede esta alzada a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2008, por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitantes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ NOFFRA e ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ NOFFRA, los dos primeros herederos del finado JORGE NOFFRA RAMÍREZ y los dos últimos llamados a suceder por vía de representación de la ciudadana MARY ALEXANDRA NOFFRA, co-heredera del de cujus ya mencionado, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó admitir la solicitud de rectificación de documentos públicos. Este fallo reza así:

“…Vista la demanda anterior y documentos que la acompañan, proveniente del Juzgado distribuidor de turno, incoada por los ciudadanos CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.062 y 66.530, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ e ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ NOFFRA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados domiciliado en el Estado Carabobo y los restantes domiciliados en el Estado vargas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.792, V-4.565.167 y V-13.044.348, respectivamente, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (resaltado por el Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda, se evidencia que, los solicitantes piden por una parte, sea declarado el derecho que ostentan como herederos Únicos y universales de su causante JORGE NOFFRA RAMIREZ; asimismo solicitan sea ordenada la rectificación de los instrumentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. De esta manera nos encontramos frente a dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos, el mero declarativo y el de rectificación de actas, los cuales son incompatibles entre sí. Y así se decide.
En base al anterior razonamiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, NIEGA la admisión de la presente demanda y ordena la devolución de los originales, previo su certificación en autos. Así se decide…”.


Ahora bien, debe este Juzgado Superior establecer previamente el thema decidendum, el cual circunscribe en determinar la admisibilidad o no de la solicitud de rectificación de documentos públicos impetrada, y a tales efectos se observa:

Observa el Tribunal que en el fallo cuestionado el juez de primer grado de conocimiento negó admitir la solicitud in comento por considerar que los solicitantes requirieron, por una parte se declarara el derecho que ostentan como herederos Únicos y Universales de su causante JORGE NOFFRA RAMÍREZ y por otro lado pidieron se rectificaran los instrumentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ejercieron dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos, el mero declarativo y el de rectificación, los cuales son incompatibles entre sí, que es la llamada “inepta acumulación” prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta imperativo entonces señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, incluso para aplicar las reglas de competencia según sea el caso; disposición legal que dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Énfasis de esta alzada).

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antíguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público, 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.

Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los instrumentos que la ley exige expresamente para su admisión o que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los accionantes.
Pues bien, en el caso que se analiza observa este juzgador que en el escrito de fecha 07 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de los solicitantes en el Capítulo Cuarto que denominaron “Petitorio”, indicaron lo siguiente:


“…PRIMERO: En virtud de no existir un medio especifico en nuestro ordenamiento jurídico para el presente caso, se aplique el procedimiento previsto en el artículo 768 del CPC, en base a la previsión establecida en el artículo 4º del CC, en armonía con el artículo 16 del CPC en virtud de que el interés de nuestros mandantes está limitado a la mera declaración del derecho que ostentan como herederos Únicos y Universales de su causante JORGE NOFFRA RAMIREZ.
SEGUNDO: Por cuanto el estado civil del ciudadano JORGE NOFFRA RAMIREZ, no era el de casado ni viudo, sino divorciado de ISABEL ISSA, se ordene la rectificación de los instrumentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de diciembre de 1986 y el 03 de agosto de 1992, insertos respectivamente bajo el Nº 32 del Tomo 26 y Nº 16 del Tomo 16, ambos del Protocolo 1º, en donde se estableció erróneamente su estado civil y se determine en ambos que era divorciado.
TERCERO: Se ordene la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
CUARTO: Se ordene la citación del Ministerio Público…”


Como se aprecia, la pretensión deducida por los solicitantes en su solicitud está dirigida, específicamente a la rectificación de los instrumentos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 04 de diciembre de 1986 y el 03 de agosto de 1992, insertos respectivamente bajo el Nº 32 del Tomo 26 y Nº 16 del Tomo 16, ambos del Protocolo 1º, en donde se estableció -a su decir- equívocadamente el estado civil del de cujus JORGE NOFFRA RAMÍREZ y se determine en ambos instrumentos que era divorciado.

Así, constata esta superioridad que el juez de cognición fundamentó su negativa de admitir la solicitud por considerar que se trataban de dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos, la mero declarativa y la rectificación de actas, las cuales son incompatibles entre sí de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; empero revisada cuidadosamente la solicitud encuentra el Tribunal que los solicitantes no están formulando dos peticiones que sean incompatibles entre sí, es decir la mero declarativa y la rectificación de actas, dado que únicamente requieren que se proceda a la rectificación de los instrumentos públicos protocolizados en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en las fechas y tomos ya indicados, siendo ello así no estamos en presencia de la acumulación prohibida a que alude el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo determinó el a quo, sino ante una solicitud de rectificación de documentos que debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 768 íbidem.

Así las cosas, por cuanto a criterio de este juzgador la solicitud que se examina no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de Ley, la inepta acumulación decretada por el juez de mérito no se configuró, lo que de suyo hace que deba revocarse el auto cuestionado dictado en fecha 23 de abril de 2008, y ordenar al juzgado de primer grado de conocimiento que proceda a admitir la solicitud de rectificación de documentos, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2008, por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitantes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO NOFFRA, JORGE JUAN NOFFRA, CESAR ANTONIO RODRÍGUEZ NOFFRA e ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ NOFFRA, actuando los dos primeros como herederos del finado JORGE NOFFRA RAMÍREZ y los dos últimos llamados a suceder por vía de representación de la ciudadana MARY ALEXANDRA NOFFRA, co-heredera del de cujus ya mencionado, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la solicitud de rectificación de documentos públicos, el cual queda revocado.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al a quo proceda a admitir la presente solicitud de rectificación de documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10166
AMJ/MCF/eg