REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.523.785.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: RONALD ANTONIO CASTELLANO, LEMINYER ZAPATA URIBE y HÉCTOR ARANGUREN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.863, 127.864 Y 41.791, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, con domicilio en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, el 10 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 21, folios 163 al 170 Vto., Protocolo Primero, Tomo I, Adicional.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: RAFAEL J., CHAVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.652.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº: 13.366.-
-II-
Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Agosto del 2008, por el abogado RAFAEL J., CHAVERRO GAZDIK, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de Agosto de 2008, que declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, ambos anteriormente identificados.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:
-III-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil ocho (2008).
En fecha 11 de Julio del 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante, JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB DE PLAYA AGUASAL, y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo negó el decreto de la cautelar solicitada por cuanto la misma constituía el fin que persigue la presente acción de amparo constitucional.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y pública de la acción, para el día 31 de julio del año 2.008.
En fecha 30 de julio de 2.008, el abogado RAFAEL CHAVERO en su condición de representante del Club El Aguasal consignó escrito de oposición a la admisión y procedencia de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 31 de Julio de 2.008, el ciudadano JESÚS ROLDI PEROZO, en su carácter de presunto agraviado consignó escrito de alegatos.
En fecha 31 de Julio de 2.008, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, comparecieron ambas partes y la representación del Ministerio Público.
En fecha 1º de Agosto del año 2.008, compareció el ciudadano JESÚS ROLDI, debidamente asistido por el abogado NHÉCTO ARANGUREN, a los fines de solicitarle al Tribunal Constitucional, que por vía de auto para mejor proveer, se trasladara y constituyera en la sede de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal con la finalidad que por vía de inspección judicial dejara constancia de algunos particulares, solicitud que fue acordada mediante auto proferido en fecha 04 de agosto del año en curso.
En fecha 04 de Agosto de 2.008 la representación fiscal consignó escrito de opinión, donde solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo constitucional.-
En fecha 04 de Agosto de 2.008, el Tribunal y, a solicitud de la parte presuntamente agraviada se trasladó y constituyó en la sede de donde funciona la oficina administrativa del club de Playa El Aguasal, a los fines de dejar constancia de los particulares esgrimidos en el escrito presentado por el accionante en fecha 1º de Agosto de 2.008, donde por instrucciones vía telefónica del Dr. Carlos Gómez, en su condición de representante legal del Club de Playa El Aguasal, le negaron dar cualquier tipo de información requerida por el Tribunal, respecto al expediente disciplinario donde constara la sanción disciplinaria al quejoso.
Acto seguido y, en fecha 5 de Agosto de 2.008, el Tribunal dictó el fallo declarando Con Lugar la Acción de Amparo.-
En fecha 6 de Agosto del año en curso, el abogado RAFAEL J., CHAVERO GAZDIK, en su carácter de representante del presunto agraviante, consignó diligencia donde apeló de la decisión dictada el 5 de Agosto del año 2.008, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto expreso de fecha 13 de Agosto de 2.008.-
Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 25 de Agosto de 2008, este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.-
En fecha 28 de Agosto del año 2.008, el ciudadano JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO debidamente asistido por los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO Y JOSÉ GREGORIO CORDOVES, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada.-
En fecha 02 de Septiembre de 2.008, el abogado RAFAEL J. CHAVERO en su condición de representante del Club El Aguasal, consignó escrito de alegatos con un anexo.-
En encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
En el presente caso el presunto agraviante alegó la incompetencia por la materia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, pues conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones disciplinarias dictadas por los clubes sociales y demás personas privadas con potestad para imponerse a los particulares, han sido considerados como actos de autoridad, por lo que a pesar de ser dictados por personas distintas a la Administración Pública, debían ser cuestionados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando en su escrito de oposición a la admisión de Amparo Constitucional, lo siguiente:
• La incompetencia del Tribunal a quo en razón de la materia y sostuvo que las decisiones disciplinarias dictadas por los clubes sociales y demás personas privadas con potestad para imponerse a los particulares, habían sido considerados como actos de autoridad, por lo que, a pesar de que eran dictados por personas distintas a la Administración Pública, debían ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trataba de organizaciones regidas por el derecho privado, pero dotadas de un poder de imperio o imposición, con la posibilidad de degradar los derechos subjetivos o con la finalidad de modificar intereses particulares de personas naturales, como era el caso de clubes sociales, las universidades privadas, organizaciones civiles, partidos, etc.
• Que desde hacía mas de 20 años la jurisprudencia contencioso administrativa había aceptado la impugnación de esos actos disciplinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual, había señalado varias jurisprudencias relativas al caso.
• Que el supuesto agraviado, había denunciado la violación a su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario llevado por el club social, por lo que conforme al criterio de afinidad para determinar la competencia en materia de amparo constitucional, la presente acción de amparo debió haber sido ejercida por ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este sentido, se aprecia que el supuesto agraviado afirmó que el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Club de Playa Aguasal, de forma arbitraria y, en conjunto con la Comisión de Disciplina, por una supuesta investigación desarrollada, la cual desconocía el quejoso, le habían suspendido el acceso a las instalaciones del club anteriormente mencionado por un período de noventa (90) días, vulnerándole así sus derechos constitucionales como socio, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, al derecho a la propiedad y, al derecho a la libertad de pensamiento previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, advierte este Tribunal que dada la controversia surgida en este tipo de relación asociativa que rige a las partes y, siendo que el presunto agraviado denunció la violación de su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario llevado por una Asociación Civil con intereses eminentemente de carácter privado, se infiere la naturaleza eminentemente civil de la relación jurídica que une a las partes de este procedimiento, relación de donde se derivó el supuesto acto vulnerador de los derechos constitucionales del quejoso.
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y los derechos constitucionales cuya infracción se deduce de los alegatos del accionante, corresponde el conocimiento del presente amparo constitucional a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
Siendo entonces que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Declaró el Tribunal de la causa, Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, fundamentada en el hecho, que al ciudadano, JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO anteriormente identificado, le fue impuesta una sanción de suspensión temporal del uso y disfrute del Club, ya referido, por un lapso de noventa (90) días, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, menoscabando los derechos constitucionales del ciudadano anteriormente señalado, a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción que le hubiese asegurado un conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento, de hacerse parte y de tener acceso al expediente, todas éstas, formalidades que le hubiesen garantizado una decisión justa.
VI
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
• Carta de referencia y constancia de buena conducta, las cuales predican los principios éticos y morales que ha mantenido durante años el quejoso en dicha Asociación Civil.-
• Una primera citación de parte de la Comisión de Disciplina, donde se le comunicaba que, por motivos de los correos electrónicos enviados en fechas recientes a otros socios del club de playa El Aguasal, está citado usted, para que compareciera a las oficinas a los fines de que conozca los hechos que se le imputan y presente escrito exponiendo la defensa que estime conveniente.-
• Una comunicación dirigida por el supuesto agraviado a la Comisión de Disciplina del Club Aguasal, donde le informaba que por cuanto la primera citación fue recibida en fecha 31 de enero de 2.007 a las nueve de la mañana, no pudo concurrir a la misma. En esa misma oportunidad el quejoso se dio por citado y exigió se le impusiera de los hechos que se le imputaban, solicitando copia del expediente.-
• Una nueva citación, donde la Comisión de Disciplina, le notificaba que había iniciado de oficio un procedimiento por expresiones contenidas en diversas comunicaciones que por vía electrónica (e mail), fueron recibidas por algunos socios del club.-
• Acuerdo establecido por Asamblea de Socios celebrada en fecha 20 de octubre de 2.007.-
• Constancia de asistencia a la segunda citación, donde solicitó una vez más, a los fines de ejercer su legítima defensa copia de la denuncia formulada, no habiendo recibido respuesta alguna.-
• Nueva citación por parte de la Comisión de Disciplina de fecha 28 de febrero de 2.008.-
• Constancia de asistencia a la nueva citación donde nuevamente de forma escrita solicitó y les recordó a la mencionada Comisión que todavía desconocía los hechos que se le imputaban, colocándolo en estado de indefensión.-
• Comunicación de fecha 28 de mayo de 2.008 donde la Junta Directiva de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, representada por el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA lo suspendió por un lapso de noventa (90) días.-
• Reglamento y Estatutos de Disciplina de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adujo el presunto agraviado en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:
• Que en fecha 25 de enero de 2.007, la Comisión de Disciplina de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club de Playa Aguasal, representada por el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, le envió la primera citación donde le comunicaba que debía comparecer ante las instalaciones de las oficinas de la asociación Civil Club de Playa El Aguasal, ubicadas en la ciudad de Caracas en fecha 29 de enero del año 2.008, a las 5:45 p.m., a los fines que conociera los hechos que se imputaban y presentara escrito exponiendo la defensa que estimara conveniente, recordándole que su no comparecencia, en la fecha establecida y el hecho de no presentar el escrito de defensa o las pruebas que hubiere considerado necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se tendría como aceptación de los hechos que se le imputaban.
• Que en fecha 31 de enero de 2.007, el accionante procedió a dirigir una comunicación a la prenombrada Comisión de Disciplina del Club de Playa El Aguasal, donde informó que en relación a la comunicación enviada a través del servicio MRW, donde se le informaba que debía comparecer en fecha 29 de enero de 2.007, a las 5:45 p.m., les notificó que la misma le había sido entregada en fecha 31 de enero de 2.007, por lo que no pudo concurrir a su citación.
• Que en fecha 22 de febrero de 2.007, el ciudadano JESÚS RODIL, fue sujeto de una nueva citación de fecha 26 de febrero de 2.007, a las 5:00 p.m., donde la Comisión de Disciplina, había iniciado de oficio un procedimiento por expresiones contenidas en diversas comunicaciones que por vía electrónica (e-mail), fueron recibidas por algunos socios del club, atribuyéndole la autoría de los mismos.
• Que en la fecha indicada el mencionado ciudadano compareció ante la Comisión de Disciplina, donde manifestó su desconcierto por tal comunicación, ya que la exhortación dejaba entrever una acusación por una conducta que no era sancionable y que por el contrario era un derecho que como miembro de la Comisión para la revisión del proceso licitatorio para la ampliación y equipamiento del hotel así como los presupuestos para la construcción de dicha obra le asistían, de acuerdo a lo establecido por la Asamblea de Socios celebrada en fecha 20 de octubre de 2.007, donde el accionante dejó constancia por escrito de su asistencia.
• Que la comisión de Disciplina, no cesó en sus atropellos y por el contrario, en fecha 28 de febrero de 2.008, convocó nuevamente al mencionado ciudadano, a que se presentara en fecha 06 de marzo de 2.008, ante la Comisión de Disciplina, iniciando otra vez, una investigación de oficio, por la difusión sistemática de correos electrónicos relacionados con personas u obras que se realizan en el club; donde el mismo acudió y nuevamente de forma escrita manifestó su desconcierto por tal comunicación y sobre todo tener que exponer alegatos sobre algo que desconocía, violándole en principio su derecho al debido proceso, violando no sólo la Constitución de la República, sino además los estatutos del mencionado Club de Playa.
• Que la infracción de la situación jurídica del quejo, por parte de la Comisión de disciplina y de la Junta Directiva del Club, se patentizó y agravó cuando la misma Junta Directiva del Club, arremetió contra los derechos Constitucionales del quejoso al presumirlo culpable por una conducta ajustada a derecho.
• Que el ciudadano JESÚS RODIL, se sorprendió cuando en fecha 28 de mayo del año 2.008, un año y medio después de la primera citación, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, representada por el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA, lo suspendió por un lapso de noventa (90) días, alegando que en una reunión de fecha 29 de marzo de 2.008, la Junta Directiva del mencionado Club, conoció el caso y de las recomendaciones hechas por la Comisión de Disciplina, decidió imponerle la sanción de Suspensión Temporal por un lapso de noventa (90) días de las instalaciones del Club.
• Que tanto la Junta Directiva como la Comisión de Disciplina de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, arremetieron contra el accionante, toda vez, que ni de los estatutos, ni en el reglamento de Disciplina del mencionado club, los hechos narrados se pueden considerar como una conducta objeto de sanción.
• Que jamás le fue entregado copia del expediente o los famosos e-mails, por los cuales se le abrió la investigación.
Adujo el presunto agraviante en escrito de oposición a la admisión, lo siguiente:
• Que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible, al estar incursa en varias de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
• Que entre dichas causales de inadmisibilidad se encontraba la existencia de otras vías judiciales ordinarias para resolver los planteamientos del accionante, toda vez que la acción de amparo constitucional era de carácter extraordinario, lo que implicaba que la misma no se podía ejercer pues se disponía de otras vías judiciales ordinarias capaces de restablecer los derechos constitucionales denunciados.
• Que la acción de amparo es un remedio procesal destinado única y exclusivamente a resolver conflictos de derechos constitucionales, y no las controversias que puedan suscitarse con asuntos de naturaleza legal y mucho menos estatuaria.
• Que el hoy quejoso tuvo varias oportunidades para defenderse, toda vez que fue convocado a dos reuniones con la Comisión de Disciplina, a los fines de que expusiera sus razones y fundamentos, pero simplemente renunció a su defensa en todas esas oportunidades, pues no quiso exponer las razones que tuvo para desprestigiar públicamente a la Junta Directiva del Club, a pesar de los diversos llamados de atención que oportunamente se le hicieron.
Asimismo la representación Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público, en su escrito de opinión alegó:
• Que consideró que el referido accionante en amparo fue notificado oportunamente del inicio del procedimiento iniciado por la Comisión de Disciplina, así mismo se le dio oportunidad a los fines que ejerciera su derecho a la defensa, limitándose el mismo a exigir explicaciones del porqué del procedimiento iniciado, considerando esa representación fiscal que el accionante fue negligente al momento de ejercer su derecho a la defensa, la cual no era imputable a la parte accionada, concluyendo que la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa no le fue violado al hoy accionante en amparo.
• Que solicitaba al Juzgado de la causa que la decisión a ser dictada declare Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional.
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:
Declaró el Tribunal de la causa, con lugar la presente acción de amparo constitucional, al considerar que el acto de suspensión temporal del uso y disfrute del Club de Playa Aguasal por un lapso de noventa (90) días, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, menoscababan los derechos constitucionales del ciudadano JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO, a la instrucción de un procedimiento previo a la imposición de toda sanción que le hubiese asegurado el conocimiento de los hechos con la debida notificación del inicio del procedimiento, de hacerse parte y de tener acceso al expediente, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa.
Sobre la base de ello tenemos:
Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael J., Chavero Gazdik, en su carácter de representante de la Asociación Civil Club de Playa Aguasal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de Agosto de 2008, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para proteger los derechos y garantías constitucionales, siendo su ejercicio restablecedor de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, pues tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Examinado el caso bajo análisis, aprecia esta Sentenciadora que el presunto agraviado alegó como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta que le habían sido lesionados por parte de la presunta agraviante, Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y, el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.2, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que había sido objeto de una suspensión temporal por parte de la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina del Club de Playa Aguasal basándose en las facultades conferidas según lo dispuesto en el artículo 59 de los estatutos de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal y en el artículo 12 literal g.-
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual examina el escrito contentivo de la acción y observa que el ciudadano JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO, solicitó el restablecimiento de la situación infringida y, que a la vez se le restituyera su derecho como socio en la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, al haber sido suspendido temporalmente de dicha asociación civil, según facultades conferidas por los estatutos Sociales, artículo 59 y 12 literal g, del Reglamento de Disciplina de la mencionada Asociación Civil.
El presunto agraviado, tal como se ha señalado en su escrito de solicitud de amparo, adujo que la situación jurídica infringida por parte de la Comisión de Disciplina y de la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club El Aguasal, se patentizó y agravó cuando la misma Junta Directiva arremetió contra los Derechos Constitucionales del quejoso al presumirlo culpable por una conducta ajustada a derecho.
En fechas 28 de Agosto de 2.008 y 17 de Septiembre de 2.008, la representación judicial del presunto agraviado presentó escrito de alegatos donde estableció lo siguiente:
• Que la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, estaba ajustada a derecho por cuanto comprobó que hubo conculcación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que al quejoso se le había sometido a una investigación sin ni siquiera haber sido notificado personalmente del proceso que desarrollaban en su contra, cercenando así su derecho a la defensa.
• Que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de ésta Circunscripción Judicial tiene blindaje en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República de fecha 15 de marzo de 2.000.-
• Que el apoderado judicial de la parte agraviante ha recurrido a la falacia ad hominen para intentar rebatir los argumentos fundamentales de la decisión proferida por el Juzgado A quo.
• Que el Juez Constitucional en la búsqueda de la verdad dictó su propio ritmo probatorio y dado el carácter sumario del proceso de amparo no podía el Juez Constitucional esperar a que el agraviante se dignara a otorgar o proveer alguna prueba al respecto.
• Que no puede ahora el apoderado judicial del agraviante hacer gala de cinismo y alegar que no fueron notificados para recabar alguna prueba cuando ellos mismos se opusieron voluntariamente a su consecución.-
• Que solicitaba a este Juzgado confirmara la decisión dictada por el Juzgado A quo con la correspondiente condena en costas contra el agraviante, habida cuenta de la temeridad al sostener pasivamente la pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, la representación judicial del presunto agraviante presentó escrito de alegatos donde estableció que fundamentaba su apelación en:
1. Un falso supuesto de hecho, al obviar o ignorar las pruebas aportadas a los autos, las cuales eran más que suficientes para demostrar que al socio JESÚS RODIL PEROZO se le dieron todas las oportunidades (o al menos las suficientes) para ejercer su defensa dentro del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, por el Club El Aguasal.
2. Que hicieron referencia a la prueba evacuada en forma extemporánea por el a quo, luego de celebrada, en fecha 31 de julio de 2.008, la Audiencia Constitucional, pues no advirtieron a la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal la existencia de una inspección inspección judicial que se realizaría en la Sede de las Oficinas del mencionado Club.
3. Que la presente acción de amparo constitucional no es temeraria, arbitraria o desproporcionada tal y como lo hizo ver la sentencia del Juzgado A quo, al condenarlos en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales.-
Tal como se ha señalado, el ciudadano JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO ejerció la presente acción de amparo constitucional por violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.2, 49.3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez toda vez que había sido objeto de una suspensión temporal por parte de la Junta Directiva y la Comisión de Disciplina del Club de Playa Aguasal basándose en las facultades conferidas según lo dispuesto en el artículo 59 de los estatutos de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal y en el artículo 12 literal g., por un período de noventa (90) días, no pudiendo acceder y disfrutar de sus instalaciones.
El representante judicial de la presunta agraviante abogado RAFAEL CHAVERO, contradijo dicho alegato afirmando que el ciudadano JESÚS JOSÉ RODIL PEROZO, había sido debidamente informado del procedimiento disciplinario que se había iniciado en su contra y, además de ello que se había obviado o ignorado las pruebas aportadas a los autos, las cuales eran más que suficientes para demostrar que el socio JESÚS RODIL PEROZO se le dieron todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso disciplinario, así mismo argumentó en esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia había evacuado en forma extemporánea una inspección judicial, la cual había sido acordada mediante auto para mejor proveer por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial
En relación a este último alegato, considera esta Sentenciadora que tal y como lo estableció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual se acogió al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2.000, el Juez después de celebrada la audiencia oral y, antes de dictar sentencia, estando las partes a derecho –como es el caso que nos ocupa- puede dictar auto para mejor proveer, donde incluso puede evacuar pruebas y, mucho más si éstas atienden a aclararle dudas que tenga el propio Juez., por lo que siendo así debe desecharse el alegato esgrimido por la representación de la presunta agraviante.-
Ahora bien observa el Tribunal de las actas que conforman el expediente, que fue aportado por el presunto agraviado con el fin de demostrar los hechos denunciados en el escrito que diò inicio a la acciòn de amparo constitucional, original de una comunicación de fecha 25 de Enero de 2007, la cual no fue objeto de impugnación por la presunta agraviante en cuyo se texto se lee lo siguiente:
“…Es nuestro deber notificarle, que por motivo de los correos electrónicos enviados en fechas recientes a otros socios del club de playa El Aguasal, ubicado en Higuerote, está citado usted, para que comparezca a las oficinas de la Asociación Civil, Club El Aguasal, ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda con calle Mohedano, Centro Seguros Sudamérica, Local 2B-1, planta baja nivel Miranda, Urbanización El Rosal; Caracas; el día 29 de enero del año en curso a las 5:45 p.m.; a los fines de que conozca los hechos que se le imputan y presenten un escrito exponiendo la defensa que estime conveniente. Todo ello de conformidad a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club El Aguasal y su Reglamento de Disciplina.
Nos permitimos recordar que su no comparecencia, en la fecha establecida y el hecho de no presentar el escrito de defensa o las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se tendrán como aceptación de los hechos que se le imputan.-
Del mismo modo se observa que cursa a los autos al folio dieciocho (18) comunicación enviada por el presunto agraviado en fecha 31 de Enero de 2007, a la Comisión de Disciplina del Club El Aguasal, la cual tampoco fue impugnada por la presunta agraviante, en cuyo texto se lee:
“En referencia a su comunicación la cual me fue enviada a través de M.R.W. según guía Nº 970312, en la cual se me indicaba que debía comparecer ante esa Comisión de Disciplina el día 29 de enero de 2007, a las 5:45 p.m., a los fines que conozca los hechos que se me imputan y presente un escrito exponiendo la defensa que estime conveniente. A ello debo notificarles muy respetuosamente que me fue entrega su citación en fecha 31 de enero de 2007, a las 9:00 a.m., por la oficina de M.R.W, sucursal Guatire, por lo que entenderán que no pude concurrir a su citación.
Mediante la presente misiva, me doy por citado y exijo en este acto, se me impongan de los hechos que se me imputan y muy respetuosamente le solicito formalmente se expida copia de la totalidad del expediente aperturado a mi nombre, ya que a la fecha de hoy no he sido notificado de los hechos que se me imputan…”.-
Que igualmente cursa al folio 20 del expediente, comunicación de fecha 22 de Febrero de 2007, suscrita por la presunta agraviante al ciudadano RODIL PEROZO JESUS JOSE, que asimismo tampoco fue impugnada por la presunta agraviante, en cuyo texto se indica:
“Tenemos a bien notificarle que la Comisión de Disciplina y la Junta Directiva, ejerciendo las atribuciones que les otorga el artìculo 15 del Reglamento de Disciplina han iniciado de oficio un procedimiento disciplinario en su contra. Los hechos que justifican la apertura de este procedimiento disciplinario son las expresiones contenidas en diversas comunicaciones que por vìa electrónica (e-mails) fueron recibidas por algunos socios del Club.
En razón de que tales expresiones pudieran estar comprendidas dentro de las conductas sancionables previstas en los artículos 7 y 9 del Reglamento de Disciplina.
En razón que se le ha atribuido a usted la autoría de tales comunicaciones…”.-
Del mismo modo se aprecia, que cursa a los autos al folio 46, comunicación enviada por el ciudadano JESUS RODIL, a la Comisión de Disciplina Asociación Civil Club El Aguasal, de fecha 26 de Febrero de 2007, la cual tampoco fue objeto de impugnación por la presunta agraviante, en cuyo texto se indica:
“Vista la comunicación enviada por la Comisión de Disciplina, a mi persona, mediante la cual se me insta a comparecer ante esa Comisión en fecha 26-02-2007, a las 5:30 p.m., a tal efecto solicito se me expida copia certificada de la denuncia, e informe de los hechos que se me imputan, todo ello para poder ejercer mi derecho a la legitima defensa, tal como lo estatuyen los Estatutos del Club, el reglamento de Disciplina y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Que asimismo, cursa a los autos a los folios 50 y 51 del expediente, comunicación enviada por la Asociación Civil Club El Aguasal, a través de la que se le hacía del conocimiento del ciudadano JESUS RODIL, que se le imponía de la sanción de suspensión temporal por un lapso de 90 dìas de las instalaciones del Club, basado en el artìculo 12 literal e.-
Ante ello tenemos:
Examinada la copia del reglamento de disciplina de la Asociación Civil Club el Aguasal, el cual fue traído a los autos por la representación del presunto agraviado, se aprecia que en el capítulo V del Procedimiento, artículo 16, se establece lo siguiente:
“Artículo 16: La Comisión de Disciplina practicará las averiguaciones preliminares que estime pertinentes para esclarecer los hechos y ordenara la citación personal del presunto infractor. La persona dispondrá de un lapso de veinte (20) días contínuos, siguientes a la fecha de su citación, para que previo conocimiento de los hechos que se le imputan, exponga por escrito las defensas que estime pertinentes y promueva las pruebas que estime necesarias.”

De la norma antes transcrita, se desprende que para la realización de las averiguaciones preliminares que estime pertinentes la Comisión de Disciplina para esclarecer los hechos, ordenará la citación personal del presunto infractor y asimismo tiene el deber de imponer del conocimiento del presunto infractor los hechos que se le imputan a los efectos que este ejerza las defensas pertinentes.-
En el caso concreto, considera este Tribunal, del examen efectuado a los medios de pruebas traídos a los autos, que si bien es cierto, que el ciudadano JESUS RODIL, fue notificado por la Asociación Civil Club El Aguasal de la existencia de una investigación iniciada de oficio en su contra, por la presunta difusión sistemática de correos electrónicos, lo cual dio origen a la suspensión temporal del mencionado ciudadano como socio del club por un período de 90 dìas a partir del día 28 de Mayo del año dos mil ocho (2008) , de las actas del proceso, no se desprende que el ciudadano JESUS RODIL, hubiese sido impuesto de los hechos que se le imputaban, ni suministrado los recaudos pedidos, como lo era la copia del expediente administrativo iniciado por esa Asociación Civil, para que así con ello, pudiera ejercer su respectiva defensa dentro del plazo previsto .-
Que adminiculado a ello cursa a los autos, al folio 183 del expediente, inspección Judicial practicada por el Tribunal a quo, en fecha 4 de Agosto de 2008, en la Sede Administrativa del Club El Aguasal, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Mohedano, Centro Seguros Sudamérica, en la que se aprecia, que el Tribunal dejó constancia que le fue negada la información requerida respecto al expediente disciplinario donde constaba la sanción disciplinaria impuesta al quejoso.-
Que aún cuando se observa, que fue aportado en esta alzada por la presunta agraviante, copia del presunto expediente procedimiento disciplinario, considera quien aquí sentencia, que si la citada parte lo consideraba medio de prueba, ha debido presentarlo en la oportunidad legal correspondiente, como lo era en el momento en que tuvo lugar la Audiencia Constitucional, o cuando el Juez de primera Instancia constitucional, se hizo presente en la sede de la Asociación Civil presunta agraviante, para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial; por lo que la presentación de dichos recaudos en esta instancia resultan extemporáneos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de Febrero de 2000.-
Pero no obstante lo señalado, lo que se aprecia de esa carpeta, que fue consignada en esta instancia por la representación Judicial de la presunta agraviante, la cual fue por ella calificada como procedimiento disciplinario caso Jesús Rodil- Acciòn Nº 1-1238, es precisamente que no se instauró el debido proceso, establecido en los Estatutos de la Asociación Civil El Aguasal; es decir, que no se abrió procedimiento disciplinario alguno donde se le diera oportunidad al quejoso de ejercer plenamente su derecho a la defensa, por cuanto entre otras actuaciones, tan solo se puede evidenciar lo siguiente:
Que cursa una copia de un acta de reunión extraordinaria, efectuada por la comisión de Disciplina de la Asociación Civil Club El Aguasal, en fecha 21 de febrero de 2008, en el que se establece en el punto 3.5 Caso Jesús J. Rodil P (1-1238):
“Se procedió a conocer y avaluar la documentación presentada por la Junta Directiva en relación a la difusión sostenida y sistemáticas de correos electrónicos con contenido ofensivo y sin base contra el Presidente del Club. Esta Comisión considera, y así lo recomienda a la Junta Directiva, que frente a este caso se actúe penalmente en los tribunales competentes, aunque se acordó a esta persona para la próxima reunión”
Copia de reunión extraordinaria, efectuada por la comisión de Disciplina de la Asociación Civil Club El Aguasal, en fecha 10 de Abril del 2008, donde se establece en el punto 7 Caso Jesús Rodil. Acciòn N 1-1238, lo siguiente:
“Se aplica el art. 7.1 Literal c. Amonestación verbal, donde la junta Directiva le explica a este socio la manera o forma de expresarse y dirigirse hacia los miembros de la Junta Directiva y no hacerlo a través de e-mail…”.-
De modo pues, siendo que de las actas del proceso no consta que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, hubiese aperturado procedimiento disciplinario alguno donde se le diera oportunidad al quejoso de ejercer plenamente su derecho a la defensa, considera por tanto ésta Sentenciadora que con tal actuación se conculcaron ciertamente los derechos constitucionales, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).

Vale la pena destacar que con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cualesquiera que éstos sean, conforme a las reglas que la rigen, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
No puede dejar de señalar esta Sentenciadora, que aún cuando la sanción de suspensión temporal del ciudadano JESUS JOSE RODIL PEROZO, se produjo por un plazo de noventa (90) dìas contados a partir del día 28 de Mayo de 2008, lo que implica, que ya para la presente fecha ha culminado el lapso de suspensión y pudiera considerarse en virtud de ello, que el hecho que fundamentó la presente acciòn cesó de manera sobrevenida; considera quien aquí decide, que por haber sido interpuesta la presente acciòn de amparo constitucional, en fecha 16 de Junio de 2008, es decir, a pocos dìas de ser impuesta la sanción y, por ser las violaciones constitucionales denunciadas de orden pùblico y atentatorias de derechos fundamentales inherentes a la persona humana, toda vez, que tal como ya se señaló, no se le dio la oportunidad de defenderse al quejoso de imputaciones que inciden directamente, en su reputación, honorabilidad y moralidad, mediante un proceso debido, es por lo que se declara procedente la acciòn de amparo Constitucional y como consecuencia de ello nula la decisión adoptada en fecha 28 de Mayo de 2008, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha o6 de Agosto de 2008, por el abogado RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS JOSE RODIL PEROZO contra la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de éste fallo y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en fecha 28 de Mayo de 2008, a través de la cual se suspendió de manera temporal por un lapso de 90 dìas de las instalaciones del Club, basado en el artìculo 12 literal e., al citado ciudadano.-
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESUS JOSE RODIL PEROZO, contra la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, todos plenamente identificados en el texto de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a los agraviantes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.