Exp. Nº 9544.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 1º de agosto de 2008 la abogada Nora Beatriz Ánez Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.811.718, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 107.624, actuando en su propio nombre, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Ruth Berdugo Barón en su contra, contenido en el expediente N° AP-767 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 11 de agosto de 2008, la abogada Nora Beatriz Ánez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 107.624, actuando en su propio nombre consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El dieciséis (16) de septiembre de 2008, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...Se dio inicio a la presente causa a través de la interposición de la demanda por cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por la ciudadana RUTH BERDUGO BARON, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004) por ante el Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, que una vez efectuado el correspondiente sorteo tocó conocer de la causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió el día cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004), Juzgado este, que una vez desarrollado el proceso dictó sentencia el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), en la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Ruth Berdugo Barón, decisión que fue apelada por la parte demandada-perdidosa, el día treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo oída la apelación en ambos efectos y remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esa misma Circunscripción Judicial y una vez realizado el correspondiente sorteo le fue asignado conocer de la apelación intentada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado por la parte apelante, es decir, la ciudadana Abogada Nora Beatriz Áñez Pérez, escrito de informes en fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), y el Juzgado ad-quem dictó sentencia, fuera de lapso establecido por la Ley, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008) en donde declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Comodato había intentado la ciudadana Ruth Berdugo Barón, siendo que con la promulgación de dicha sentencia, se conculcaron derechos y garantías de rango constitucional al no observarse el debido proceso, con lo cual quedé en estado de indefensión, ya que hubo una manifiesta parcialidad hacia la parte demandante, en virtud de que estando en el lapso procesal para rendir los informes correspondientes, introduje el escrito de rigor, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), en donde a tenor de la dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solicite de él Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la prueba de Posiciones Juradas, y el jurisdicente sin si quiera proveer acerca de su admisibilidad, paso a dictar sentencia.
…(omissis)…
“Estimo que al yo promover la prueba de Posiciones Juradas, en el lapso procesal indicado por la Ley, por ante el Juzgado ad-quem, y que el juzgador no proveyó acerca de la admisibilidad de la misma, procedió de esta forma a conculcarme mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que con la promoción de dicha prueba, tenía la intención de que con la aceptación de la misma se demostrase que el contrato suscrito entre las partes era de arrendamiento y no de comodato, tal como la demandante hizo creer, con la presentación de la demanda para de modo evadir la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por que yo solicité dicha prueba, para que la demandante explicase el por que, yo le efectuaba los depósitos a su cuenta bancaria, y si el Juzgado ad-quem considero que estos depósitos bancarios realizados por mi persona en la cuanta corriente de la demandante, debían ser considerados como tarjas, lo cual denota una evidente contradicción en la apreciación hecha por el Juzgado ad-quem, ya que si son consideradas como tarjas los depósitos efectuados por mi persona, estas merecían pleno valor probatorio, es decir que los depósitos efectuados a la cuenta corriente de la demandante eran por concepto del pago del canon de arrendamiento, y por lo tanto demostraban que si se la efectuaba un pago a la ciudadana demandante por parte de mi persona, y así quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por que ha debido hacer un tipo de relación jurídica para que mi persona efectuase dichos depósitos y estimo que de haberse evacuado dicha prueba de Posiciones Juradas, la verdad, verdadera hubiese brillado, por que los pagos que yo le efectuaba a la ciudadana demandante, se le realizaban por concepto de pago de cánones de arrendamiento...” (Copiado textualmente);
2. Denunció:
2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido procedimiento que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:
“Considero que se me ha conculcado mis derechos y garantías constitucionales, consagradas en el anteriormente transcrito artículo 49 ordinal 1, cuando durante el desarrollo del proceso en la debida oportunidad procesal hice uso de una de las defensas preceptuadas en la Ley, como lo es la promoción de la prueba de posiciones juradas dispuesta en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el juzgado ad-quem haciendo caso omiso de mi solicitud, no proveyó acerca de la misma, sino que paso a sentenciar, dejándose en estado de indefensión en virtud de que fue esta una prueba validamente promovida, como bien puede apreciarse de los folios doscientos treinta y siete (237) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente signado con el número AP-767 según la nomenclatura de ese Juzgado.” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“Solicito respetuosamente de este digno Juzgado que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Con respecto al ofrecimiento de pruebas realizado por la accionante, observa este tribunal que las mismas fueron consignadas a los autos, en tal razón no hay motivo para su requerimiento al tribunal de primera instancia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró la abogada Nora Beatriz Ánez Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.811.718, en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Ruth Berdugo Barón en su contra, contenido en el expediente N° AP-767 de la nomenclatura de ese Juzgado.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Ruth Berdugo Barón en su contra, contenido en el expediente N° AP-767 de la nomenclatura de ese Juzgado, fundando su pedimento en lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente de este digno Juzgado Superior que se sirva ordenar como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, hasta tanto no sea decidida la presente solicitud de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia dictada por el antes referido Juzgado...”
El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Ruth Berdugo Barón en su contra, contenido en el expediente N° AP-767 de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se declara.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a la ciudadana Ruth Berdugo Barón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.514.970.
5.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
6.- Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008 y se teme que su ejecución afecte derechos fundamentales, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° AP-767 de la nomenclatura de ese Juzgado, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales del accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciséis (16) del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9544.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
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