REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº I 08-0901

JUEZ INHIBIDO: DRA. LISBETH SEGOVIA PETIT, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Juicio Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios seguido por las ciudadanas Dubraska Katherine, Nikaris Saiyubi y Veruska Hubisay Prelekeliz Sánchez contra el ciudadano David Rosendo Bello Rosa.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 01 de agosto de 2008, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008 se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de junio de 2006, la Dra. Lisbeth Segovia Petit en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“ …Consta de autos que en fecha 18 de noviembre de 2005, procedí a declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano LUIS GOMEZ MALDONADO quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DUBRASKA KATHERINE PREKELIZ SANCHEZ, NIKARIS SAIYUBI y VERUSKA HUBISAY PREKELIZ SANCHEZ, y ejercidos los recursos correspondientes el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, declaro con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y ordeno la admisión de dicha demanda, en consecuencia y virtud de ello es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Procedo a INHIBIRME se seguir conociendo el presente juicio, y solicitando sea delirada con lugar por la superioridad que ha de conocer de la presente incidencia… ”.

El Tribunal para decidir observa:

UNICO

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como Lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de autos se observa que la Juez inhibida se pronunció al emitir opinión en fecha 18 de noviembre de 2005 en el referido proceso, al declarar inadmisible la demanda de nulidad de contrato de venta y daños y perjuicios incoada por Dubraska Catherine, Nikaris Saiyubi y Veruska Hubisay Prekeliz Sánchez, contra David Rosendo Bello Rosa, lo cual se desprende a los folios 1 y 2, y la misma fue decida en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando: Primero: con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luís Gómez Maldonado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Segundo: Ordena al juzgado de la causa admitir la referida demanda. Quedando revocada la decisión apelada, como se evidencia de los folios 3 al 7 de la presente causa.

Esta circunstancia, ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, al haber manifestado su opinión, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LISBETH SEGOVIA PETIT en su carácter de Juez Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del dos mil ocho. (2008). Años l 97º y l49º.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 19/09/2.008 previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS




RDSG/belén.
EXP:I-08-0901.-