REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de septiembre 2.008.-
Años 198º y 149º
Vistos éstos autos, y vista igualmente la diligencia de fecha 01 de agosto de 2.008, suscrita por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V. parte actora en el procedimiento de Regulación de Competencia que se sigue en el expediente No. RC-08-0876 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.008; éste Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso para interponer el recurso de casación a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer específicamente cuales han sido los días pertinentes, para ejercer dicho recurso, en el caso bajo estudio. Todo de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
____________________________
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
___________________________________
Abog. JUAN E. FREITAS O.
Exp. RC-08-0876
RDSG/JEFO/aml.













Quien suscribe, JUAN E. FREITAS O., Secretario Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 21 de julio de 2.008, y venció el Diecisiete (17) de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente forma: julio 2.008: 21, 23, 28 y 30; agosto 2.008: 01, 04, 06, 11 y 13; septiembre 2.008: 17. Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil ocho 2.008. Años 198º y 149º



EL SECRETARIO,


___________________________________
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS









JEFO/aml.
Exp: RC-08-0876






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2.008.
Años 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 01 de agosto de 2.008, suscrita por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V. parte actora en el procedimiento de Regulación de Competencia que se sigue en el expediente No. RC-08-0876 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación fue anunciado en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 21 de julio de 2.008, venciendo el Diecisiete (17) de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive; y el recurso de casación fue anunciado el quinto (5º) día de los diez (10) de que disponen las partes para ejercer el mismo, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto los supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Dicha norma legal preceptúa las causas contra las cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 18/07/2.008, se produjo por el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 16 de mayo de 2.008, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, siendo confirmada por éste Tribunal la referida decisión.
Ahora bien, tenemos que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior; no puso fin al juicio, sino que confirmó como ya se señaló la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2.008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, éste Tribunal, emitió pronunciamiento sobre la regulación de competencia, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa; declarando que en efecto que el referido Tribunal no tenía competencia para el conocimiento del juicio y que la competencia correspondía a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por lo cual éste Juzgado Superior lejos de poner fin al juicio, al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, le dio paso a la continuidad del proceso.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, expuso:

“ (…) En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:
(Omissis)
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.” (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, por cuanto sólo se confirmó la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2.008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el Tribunal de la causa que resulte competente para la continuación del procedimiento debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, hasta proferir la sentencia definitiva, con arreglo a los alegatos, defensas y cúmulo de pruebas aportadas por las partes.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA el recurso de casación interpuesto por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MERIDIAN C.V. contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 18 de julio de 2.008.
La Jueza,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El Secretario,

Exp.RC-08-0876
RDSG/JEFO/aml. JUAN E. FREITAS ORNELAS