REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 5.733
PARTE DEMANDANTE:
MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.677.038 y 14.693.336 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio RÓMULO CHACÍN GARCÍA y ANTONIO GARCÍA TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.482 y 4.836 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ÁLVARO CAVIEDES y CLARA RUTH DELGADO PEREA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 82.294.323 y 82.294.322 respectivamente, sin apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2008 por el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por los ciudadanos MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ MATUTE.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 23 de mayo de 2008, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 30 de mayo de 2008, y por auto del 2 de junio del mismo año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 30 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de dos folios. No hubo observaciones.
Mediante diligencia de 4 de junio de 2008, el co-apoderado actor ANTONIO GARCÍA TAPIA consignó copia certificada de los siguientes instrumentos:
1. Documento de fecha 3 de diciembre de 2007, por medio del cual ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES declara que recibió de MAYLIN DÍAZ la suma de Bs. 20.000.000 (folio 22).
2. Documento de opción de compra-venta suscrito entre ÁLVARO CAVIEDES y CLARA RUTH DELGADO PEREA con MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ MATUTE, autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda (folios 23 al 25).
3. Copia de cheque de gerencia Nº 01340330982120210001, a nombre del ciudadano ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES PANESSO (folios 26 y 27).
4. Documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, que acredita la propiedad de los actores sobre el inmueble de autos, asimismo la hipoteca en él constituida (folios 28 al 39).
5. Misiva de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano ÁLVARO CAVIEDES PANESSO, dirigida a los ciudadanos MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ MATUTE, a través de la cual invita a estos últimos a una reunión, con el propósito de tratar el tema correspondiente al cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de opción de compra venta (folio 40).
6. Correo enviado vía internet el 8 de marzo de 2008, en el cual el ciudadano ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES P. le hace saber a la ciudadana MAYLIN DÍAZ OCHOA que el crédito para culminar la compra del inmueble ya fue aprobado (folio 41).
7. Misiva de fecha 11 de marzo de 2008 emitida por el ciudadano ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES PANESSO, dirigida a los ciudadanos MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ MATUTE, explicándoles que la solicitud realizada era improcedente, en virtud del incumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta (folio 42).
8. Depósito del Banco Nacional de Crédito Nº 8265858 (folio 43).
9. Depósito del Banco Mercantil Nº 33230536 (folio 44).
10. Depósito del Banco Venezuela Nº s-p2 10005578 (folio 45).
11. Protesto del cheque signado con el Nº S-92 10005578 (folios 47 al 52).
12. Movimientos de la cuenta N°1632-00287-6, de fecha 5 de marzo de 2008, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana NORMA YSABEL OCHOA VÉLIZ (folios 53 al 55).
13. Correo enviado el 4 de marzo de 2008, vía Internet, por la ciudadana MAYLIN DÍAZ OCHOA a ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES, reiterándole el acuerdo ya conversado y expresándole a la vez que el crédito fue aprobado el 19 de febrero de 2008 (folio 56).
14. Misiva de fecha 19 de febrero de 2008 emitida por ELOY NORIEGA, dirigida a la ciudadana MAYLIN DÍAZ, en la cual le informa que fue preaprobada su solicitud de crédito de adquisición de vivienda Nº 05-0006 (folio 57).
15. Carta de fecha 14 de enero de 2008 suscrita por el Banco Nacional de Crédito, dirigida a la ciudadana NORMA OCHOA VÉLIZ, adjuntándole documento original de liberación de hipoteca correspondiente al ciudadano ÁLVARO CAVIEDES (folio 58).
16. Contrato de préstamo suscrito entre GERARDO JOSÉ TRUJILLO ALARCÓN en su condición de apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal y ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES PANESSO y CLARA RUTH DELGADO PEREA (folio 59 y 60).
17. Misiva de fecha 27 de febrero de 2008 emitida por la ciudadana MAYLIN DÍAZ OCHOA, enviada a los ciudadanos ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES PANESSO y CLARA RUTH DELGADO PEREA, mediante la cual acepta la invitación pautada para el 29 de febrero de 2008 (folio 61).
18. Misiva del día 13 de febrero de 2007 donde NORMA OCHOA declara haber recibido documentos del apartamento 44 A (folio 62).
19. Depósito del Banco Nacional de Crédito, cheques de gerencia de los Bancos Provincial, Exterior y Banesco (folio 63).
20. Cheques de gerencia de los Bancos Exterior, Provincial y Banesco (folio 64).
21. Cheque de gerencia del Banco Mercantil, con su respectiva orden de pago (folio 65).
22. Impresión de anuncio publicado en la pagina web www.tuinmueble.com, referido a un apartamento en venta en la Gran Caracas (folios 66 al 74).
En fecha 21de julio 2008 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para ello, teniendo en mientes que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno según Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio retropróximo, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal lo hace con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De autos se evidencia que el presente proceso se inició mediante demanda de cumplimiento de contrato incoada en fecha 25 de marzo de 2008 por los ciudadanos MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ MATUTE, representados jurídicamente por los abogados RÓMULO CHACÍN GARCÍA y ANTONIO GARCÍA TAPIA, contra ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES PANESSO y CLARA RUTH DELGADO PEREA, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundada en las siguientes consideraciones relevantes:
Que el 3 de diciembre de 2007, la ciudadana MAYLIN DÍAZ le entregó al co-demandado ÁLVARO CAVIEDES, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), según cheque número 09706768, con fecha de 3 de diciembre de 2007, girado “contra el Banco Provincial”, de la cuenta personal de MAYLIN DÍAZ número 01080021830100181619, por concepto de cuota de reserva, para la adquisición del apartamento número 44-A, ubicado en la planta tercera de la Torre “A” del edificio Residencias Caroní, avenida Leopoldo Aguerrevere, urbanización Santa Fe, Municipio Baruta “Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda”.
Que ese mismo día ÁLVARO CAVIEDES le manifestó que una vez firmada la opción de compra-venta, y en consecuencia de haber recibido el dinero respectivo, procedería inmediatamente a cancelar la hipoteca que grava el apartamento, “responsabilidad ésta que no ha cumplido todavía para el momento de introducir la presente demanda: martes, 25-03-08”.
Que pareciera que los demandados no quisieran vender, puesto que para la fecha todavía ni habían pagado la hipoteca que grava el apartamento, ni han entregado los recaudos necesarios para proceder a firmar el documento definitivo de compra venta.
Que en el documento de reserva se estableció para la firma de la opción de compra venta sobre el inmueble mencionado, un plazo de ocho días contados a partir del 3 de diciembre de 2007, el cual correspondía firmar antes del día 11 de diciembre de 2007.
Que para el 11 de diciembre de 2007 el ciudadano ÁLVARO CAVIEDES no tenía el Certificado de Solvencia Municipal, emitido por la Alcaldía de Baruta, ni el borrador de cancelación de hipoteca que pesaba, pesa y sigue pesando sobre el inmueble, requisitos sine qua non para que los promitentes compradores puedan solicitar el crédito respectivo.
Que el incumplimiento de ÁLVARO CAVIEDES obligó a postergar la firma de dicha opción, la cual se materializó el 13 de diciembre de 2007, pero volviendo a incumplir, porque únicamente entregó la Solvencia Municipal Nº 40596.
Que tuvieron que esperar nuevamente hasta el 14 de enero de 2008 “(tómese en cuenta, más de un mes)”, para recibir el obligatorio borrador de cancelación de hipoteca emitido por el Banco Nacional de Crédito, y así poder tramitar ante la institución bancaria el crédito hipotecario correspondiente.
Que en dicha reserva, el precio de venta pactado fue de Bs. 700.000.000, oo, los cuales se entregarían así:
1) Bs. 20.000.000,oo al momento de firmarse esa reserva;
2) Bs. 190.000.000,oo al momento de la firma de la respectiva opción de compra venta, para completar 210.000.000,oo, la cual tenía que autenticarse en un plazo máximo de ocho días “(plazo éste que ÁLVARO CAVIEDES incumplió, tal como se dijo anteriormente)”;
3) Bs. 105.000.000,oo para el día 11 de enero de 2008; “(obsérvese, agrega el libelo, que para este momento los promitentes vendedores ya habían recibido tres pagos que sumaban Bs. 315.000.000,oo casi el 50% de la operación de compra venta”.
4) Bs. 105.000,oo para el día 11 de febrero de 2008 “(aquí comenzó, -narran- sin necesidad alguna, el problema provocado por ÁLVARO CAVIEDES, que más adelante explicaremos)”;
5) Bs. 280.000,oo para el momento de la protocolización del documento definitivo, ante el registro público correspondiente, en un plazo de noventa (90) días, con una prórroga única de treinta (30) días calendario, “(ÚNICO PAGO PENDIENTE POR EFECTUARSE A LOS PROMITENTES VENDEDORES, que no han querido recibir, y cuyo lapso no se ha terminado todavía para el momento de incoarse esta acción. Luego explicaremos con detalles sobre este particular)”.

Que el 13 de diciembre de 2007 los ciudadanos ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES PANESSO y CLARA RUTH DELGADO PEREA, denominados promitentes vendedores, celebraron un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ MATUTE, denominados promitentes compradores, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el número 12, tomo 112, de los libros de autenticaciones respectivos.
Que para el momento de introducir la demanda (martes 25 de marzo de 2008), no se había vencido el plazo contenido en la opción de compra venta, el cual terminaba el 12 de abril de 2008, incluyendo su prórroga.
Que es el caso que los accionantes en este juicio han recibido de manera expresa la manifestación de voluntad del ciudadano ÁLVARO CAVIEDES de no continuar con el contrato.
Que el inexcusable motivo utilizado por ÁLVARO CAVIEDES fue que consideró que los denominados promitentes compradores no cumplieron con la cuota correspondiente al 11 de febrero de 2008, que tiene que ver con los cheques que le entregaron de Bs. F. 25.000,oo y Bs.F. 80.000,oo. Es decir, que él particularmente sentenció terminado el contrato para esa fecha 11 de febrero de 2008.
Que con base en los hechos alegados y el derecho deducido, se colige que los demandados no han cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, como es entregar los originales de los documentos necesarios a los fines de la protocolización del documento definitivo ante el registro correspondiente.
Que según los querellados, los accionantes en este juicio incumplieron con la cláusula segunda de dicho contrato, dando unilateralmente por terminado el contrato.
Como fundamento de derecho invocaron lo dispuesto es los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.161 y 1.264 del Código Civil.
Por lo expuesto, la representación judicial de los ciudadanos MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA y ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ MATUTE demandadó formalmente a los ciudadanos ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES PANESSO y CLARA RUTH DELGADO PEREA, para que cumplieran con la obligación principal establecida en el mencionado contrato de opción de compra venta, como es transferir la propiedad mediante documento definitivo, ofreciéndoles pagar el saldo pendiente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble.
En fecha 2 de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
El 2 de mayo de 2008, el a quo dictó la sentencia recurrida, en los términos que parcialmente se trascriben seguidamente:
“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada…”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los presupuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“… Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora.
(…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-…” (copiado textualmente).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, corresponde a esta superioridad revisar el pronunciamiento en mención, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria; toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo anterior constituye, a juicio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En líneas generales, la parte actora alega que existe un contrato de opción de compra venta en razón del cual los actores contrajeron la obligación de comprar y los demandados la obligación de venderles el descrito apartamento, produciendo en esta alzada como prueba de tal afirmación copia certificada del contrato preliminar suscrito al efecto, cursante a los folios 23 al 25, autenticado el día 13 de diciembre de 2007, al igual que los demás recaudos anteriormente pormenorizados. Importa decir en relación con los instrumentos en cuestión, que aunque éstos cursan en el cuaderno de medidas, los mismos fueron acompañados con el escrito libelar según el señalamiento de la recurrida, y fueron objeto de especial identificación por parte del juzgado a quo, mas no del correspondiente análisis y valoración.
En virtud de tal circunstancia, para este ad quem no cuenta la restricción probatoria establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarnos en lo que podríamos llamar la etapa sumaría del procedimiento cautelar, a la cual sucederá necesariamente la etapa plenaria, que brindará a la parte afectada por la medida, si fuere el caso, la posibilidad de ejercer a cabalidad su defensa, por consiguiente, para el juzgador son perfectamente apreciables en esta oportunidad procesal dichos elementos de convicción. Así se decide.-
Con vista de la declaración anterior, el tribunal da por demostrado que existe realmente entre las partes el vínculo jurídico alegado por los accionantes (opción de compraventa), según el cual los demandados dieron opción a los demandantes para adquirir el inmueble ya identificado, ubicado en la Urbanización Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de 138,68 metros cuadrados, en cuyas cláusulas segunda y tercera se estableció el precio de la negociación, la forma de pago del inmueble y el tiempo de vigencia de la opción, en los términos que a continuación se transcriben:
“SEGUNDA: El precio por el cual LOS PROMITENTES VENDEDORES, se comprometen a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a adquirir el inmueble antes identificado es la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 700.000.000,00). (SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 700.000,00). Para garantizar a LOS PROMITENTES VENDEDORES, el ejercicio efectivo de la Opción de Compra-Venta que se otorga, LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en este acto a LOS PROMITENTES VENDEDORES, la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 210.000.000,00), DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 210.000,00), que LOS PROMITENTES VENDEDORES, declaran recibir en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y cancelará (sic) dos (2) cuotas de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 105.000.000,00), CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 105.000,00), cada una de ellas: la primera el día 11 de enero de 2008 y la segunda el 11 de febrero de 2008; la cantidad restante de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 280.000.000,00), DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 280.000,00) serán cancelados en la fecha de la Protocolización del documento de Compra-Venta en el Registro”.
“TERCERA: De común acuerdo entre LOS PROMITENTES VENDEDORES y LOS PROMITENTES COMPRADORES, se establece que la presente Opción de Compra-Venta tendrá una duración de noventa (90) días continuos, más una (1) prorroga, (sic) única de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento…”.
Los demandantes afirman al propio tiempo haber pagado del precio pactado el SESENTA POR CIENTO 60%, quedando pendiente sólo el CUARENTA POR CIENTO 40%, “o sea, apenas Bs.F. 280.000,00, que los demandados tampoco han querido recibir, tratando de obligar ilegalmente a nuestros defendidos a pagar un precio más abultado”, aunque admiten que tuvieron un ligero inconveniente con el pago de la cuota exigible el 11 de febrero de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), subsanado en la forma expresada en la demanda. Como prueba de esta aseveración de pago han producido copias de los cheques conforme a los cuales se hicieron los pagos convenidos en la opción de compra venta, y planillas de depósitos bancarios, todo lo cual cursa a los folios 43, 44, 45 y 63 al 65, instrumentos de pago éstos que aún no han sido cuestionados por los demandados, cuyo apersonamiento en la causa no consta en autos, por lo que dichos instrumentos, en el estado actual del proceso, conservan, en principio, una apariencia de veracidad y en efecto así los valora el tribunal. También cursa al folio 13 el documento de reserva, suscrito, según la versión libelada, por ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES P. y MAYLIN DIAZ O., tampoco objetado hasta ahora.
Por otro lado, los demandantes alegan que recibieron la comunicación formante del folio 40 de estas actuaciones, atribuida a ÁLVARO CAVIEDES PANESSO, en la que éste le habría antepuesto a los actores el incumplimiento de las condiciones del contrato y la ratificación de su intención de procurar, mediante la vía extra judicial, “una solución amistosa, equitativa y equilibrada para ambas partes”, cuya veracidad tampoco ha sido cuestionada hasta este momento. De la misma manera, aluden a un correo electrónico que habría recibido la señora MAYLIN de ÁLVARO CAVIEDES P., enviado el 8 de marzo de 2008, y la respectiva contestación por parte de MAYLIN DÍAZ (recaudo formante del folio 41), así como a la comunicación atribuida a ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES PANESSO, fechada en Caracas el 11 de marzo de 2008, dirigida a los demandantes, en la que el remitente les puntualiza que el requerimiento de documentos originales es improcedente “en virtud del incumplimiento de lo establecido en La Clausula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta”. Aparte de los recaudos anteriores, los actores consignaron copia certificada de la actuación de protesto del cheque signado S-92 10005578, contra la cuenta corriente 0102-0224-80-0000133401 del Banco de Venezuela, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), quedando acreditado que dicho cheque poseía fondos disponibles para la fecha del protesto; copia de los movimientos de la cuenta 1632-00287-6 a nombre de NORMA ISABEL OCHOA VELIZ (folios 53, 54 y 55); correspondencia de aprobación de crédito emanada de MAYLIN DÍAZ OCHOA, enviada el martes 4 de marzo de 2008 a ÁLVARO HERNÁN CAVIEDES P. (folio 56), y comunicación fechada en Caracas el 19 de febrero de 2008, suscrita por ELOY NORIEGA, dirigida a MAYLIN DÍAZ, participándole la pre-aprobación de su solicitud de crédito de adquisición de vivienda N° 05-00-06.
También trajeron a los autos los actores, copia certificada de la comunicación librada por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Crédito, fechada en Caracas el 14 de enero de 2008, dirigida a la señora NORMA OCHOA VELIZ, acompañada del documento original de liberación de hipoteca correspondiente al señor ÁLVARO CAVIEDES, “a los fines pertinentes”, instrumento este último que cursa a los folios 59 y 60, y copia certificada de la comunicación fechada en Caracas el 27 de febrero de 2008, remitida a los demandados, suscrita por MAYLIN PASTORA DÍAZ OCHOA, aceptando la invitación pautada para el día 29 de febrero de 2008, con nota y firma de recibida.
Indudablemente que las correspondencias cruzadas entre las partes, en principio no hacen mérito a favor de quien las remite, sin embargo, el hecho de que aparezcan como recibidas por la parte destinataria da fe de la verdad del envió y recepción pertinentes.
Desde otra perspectiva, los querellantes no justifican el hecho de que los demandados, por su sola cuenta, los hallan declarado incurso en incumplimiento. Al propio tiempo manifiestan que el apartamento que le fue dado en opción está siendo ofertado a través de la pagina Web www.tuinmueble.com. Es de señalar que en los instrumentos traídos como prueba de dicho ofrecimiento público (folios 66 al 74), cuya veracidad no ha sido puesta en entre dicho hasta estos momentos, lo que pudiera ser objeto de un posterior debate probatorio, aparecen menciones coincidentes con el inmueble de marras. En efecto, en ellos se indica que el apartamento está ubicado en la urbanización Santa Fe Norte; que el mismo tiene una construcción de 139 m2; que cuenta con tres habitaciones más una de servicio, dos estacionamientos, dos baños y otro de servicio, lo que hace presumir que el inmueble en cuestión es el mismo dado en opción de compra venta a los demandantes, toda vez que en el documento de propiedad cursante a los folios 28 al 39 se especifica que el apartamento adquirido por ÁLVARO HENÁN CAVIEDES PANESSO y CLARA RUTH DELGADO PEREA tiene un área aproximada de 138,68 metro cuadrados, que está ubicado en la urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda, y que posee dos puestos de estacionamiento y un maletero.
Como puede apreciarse, ha quedado comprobada la relación contractual alegada en la demanda, sin que paralelamente se evidencie hasta ahora incumplimiento de las obligaciones asumidas por los actores, a lo que se agrega el grave señalamiento de que los demandados han determinado unilateralmente que los compradores faltaron a su compromiso y que en razón de ello están ofreciendo en venta el apartamento. Tales circunstancias, en opinión del sentenciador, constituyen presunción grave del derecho reclamado y del peligro de infructuosidad, pues, es manifiesto que de materializarse la venta del apartamento entre los demandados y un tercero, las resultas del juicio se harían nugatorias, todo lo cual, como una manifestación del derecho a una tutela judicial efectiva, hace procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado a continuación: un apartamento distinguido con la letra y número (44-A), ubicado en la planta tercera de la Torre “A” del edificio denominado “Residencias Caroní”, construidas sobre dos lotes de terreno distinguidos con los números 1 y 2 ubicados en la avenida Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Santa Fe, jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda. El apartamento en mención tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (138,68 MTS 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con pasillo de circulación, foso de ascensores y con el apartamento distinguido como 42-A; SUR, fachada sur principal del edificio; ESTE, fachada este del edificio, y OESTE, pasillo de circulación, foso de ascensores y con el apartamento distinguido como 43-A, y pertenece a los demandados según documento de venta protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 42, Tomo 8, Protocolo 1°.
Asimismo, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de mayo de 2008.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Líbrese oficio al Registro correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 22/09/08, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) folios. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado. Se deja constancia que se libró oficio N° 2008-245.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
JDPM/ERG/silvya.
Exp. Nº 5.733