REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 5.740
PARTE SOLICITANTE:
ERIKA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.168.086; representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.966.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de inquisición de paternidad.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2008 por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PERÉZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA BLANCO, contra la decisión dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Por lo que de la norma antes transcrita, se desprende que las publicaciones que deben efectuarse de los edictos son treinta y dos (32), siendo que en el presente caso solo se han efectuado diecinueve (19) publicaciones.
Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 90 al 103 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir, trece (13) publicaciones. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 90 al 103 ambos inclusive y reponer la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir, trece (13) publicaciones…”.

La apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de abril de 2008, disponiéndose la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibieron el 11 de junio de 2008.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, los cuales fueron rendidos por la demandante en dos folios. No hubo observaciones.
Por auto de 1 de agosto de 2008 el tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno según Resolución Nº 2008- 0024 de fecha 23 de julio retropróximo, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a decidir con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:
De autos se desprende que el presente asunto concierne al juicio de inquisición de paternidad incoado por la ciudadana ERIKA CORRALES BLANCO, representada judicialmente por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, contra el ciudadano MARIO VECCHIANE. Según la recurrida, por auto del 22 de marzo del 2007 se dejó sin efecto el edicto librado el 1 de agosto de 2006 y se dispuso librar un nuevo edicto, citando a todos los sucesores desconocidos o a quienes se creyeran asistidos de aquel derecho, a los fines de que comparecieran ante el juzgado a quo a darse por citados en un término de 60 días continuos, contados a partir de la publicación de dicho edicto en dos periódicos de circulación nacional, durante dos veces por semana y a su fijación en la cartelera del tribunal. Expresa la recurrida, por otra parte, que el 27 de junio de 2007 fueron consignadas separatas de los edictos, efectuándose un total de 19 publicaciones de los mismos, pero que desprendiéndose del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que las publicaciones de los edictos que deben efectuarse son 32, debían efectuarse las trece publicaciones restantes.
De acuerdo con lo señalado por el apoderado judicial de la accionante mediante diligencia de 27 de junio de 2007, se realizaron, por un lado, diez publicaciones en el diario El Universal, los días 18 y 25 de abril, 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo, y 6, 13, y 20 de junio, y por el otro, diez publicaciones en el diario El Nacional los días 19 y 26 de abril, 3, 10, 17, 24 y 31 de mayo y 7, 14, 21 de junio, sin especificar en ambos casos el año.
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a tales sucesores desconocidos, en relación con leas acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento (120) veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y de publicará en dos (2) periódicos de los mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana”.

El autor Ricardo Hernríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, 3ª edición actualizada, al comentar dicho dispositivo, explica:
“…Este artículo 231 establece en su última parte que <> La clave de la respuesta está en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución <> es un complemento circunstancial de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato el artículo 4º-- del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico.¬_
Siendo el período de sesenta días, y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total; y no 17,14 publicaciones, o sea el doble. Si se interpreta que una semana va de Domingo a Sábado, serían, entonces, 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando se empieza a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicaciones adicionales a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de períodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción de semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que deben hacerse en la citación por edictos.
BORJAS afirma (cfr Comentarios…; II, & 166,I) comentado el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado, que el edicto se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio (tanto) pone de manifiesto tán solo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere a que debe hacerse dos veces en cada periódico. Esto último lo descarta implícitamente el autor cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuádruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana…”.

De lo dicho se sigue, que el término para la publicación de los edictos, es no menor de 60 días ni mayor de 120 veinte días, asimismo, establece la norma in comento que se realizarán 2 publicaciones en dos periódicos de mayor circulación del país, así pues, al considerar el término de 60 días y dividirlo entre 7 (que son los días de la semana) nos arroja un total de 8,57 semanas, pues es inexacto pensar que un mes trae 4 semanas, y visto que en este caso no podemos hablar de fracciones, serían 9 semanas; si éstas a su vez las multiplicamos por dos publicaciones semanalmente una en cada periódico, nos da un total de 18 publicaciones, es decir 9 por cada periódico, por lo que considera esta alzada que en el caso de autos, de haberse hecho las publicaciones en la forma indicada por dicho apoderado, se habría dado cumplimiento a la exigencia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista consecuencialmente motivos para exigirle a la demandante la publicación adicional de 13 edictos ni para reponer la causa en los términos dispuestos por la recurrida, ya que no existiría insuficiencia en la publicación de los edictos. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA BLANCO, contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 29/09/2008, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) folios.
LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.740.
JDPM/ERG/silvya.-