REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Expediente N°: AP31-V-2008-002281.
Parte Oferente: ERIKA L. CARABALLO VALERA
Parte Oferida: RAUL JAKOWLEW.
Motivo: OFERTA REAL.
Decisión: NTERLOCUTORIA.


Vista la anterior solicitud de Oferta Real y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la ciudadana ERIKA L. CARABALLO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.382.738, en representación del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.403.333; asistido por el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.748, mediante la cual requiere a este Tribunal que realice ofrecimiento al ciudadano PAUL JAKOWLEW, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.183.048, en su carácter de representante legal del Condominio Plaza Las Américas, de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.685,24), por concepto de pago de cánones de arrendamiento.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
La ciudadana ERIKA L. CARABALLO VALERA, interpuso la solicitud en nombre y representación del arrendatario, ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE; y para acreditar dicho carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera conferido por dicho ciudadano, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2008.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando la referida ciudadana actuó asistido de abogado dicha actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL, interpuesta por la ciudadana ERIKA L. CARABALLO VALERA; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De igual forma, se ordena la devolución de los documentos originales consignados, los cuales se refieren a depósitos bancarios, insertos a los folios12 al 16; una vez que la parte interesada consigne los fotostatos simples para su certificación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


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JUAN CARLOS CARVAJAL.
En la misma fecha de hoy, 29 de septiembre de 2008, siendo las 2:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


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JUAN CARLOS CARVAJAL.

























ZRZ/JCC/desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2008-002281.