REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Expediente N°: AP31-V-2008-002286.
Parte Actora: VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y
CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA
Parte Demandada: GENOVEVA GARCÍA DE ASTORGA.
Motivo: DESALOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA.


Vista la anterior demanda por Desalojo y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ AFRICANO OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.163.535, en representación de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 25-A, con cambio de denominación según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 19 de junio de 1969, bajo el N° 95, Tomo 36-A; asistido por la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA IDROGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, contra la ciudadana GENOVEVA GARCÍA DE ASTORGA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-289.088.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
El ciudadano JUAN JOSÉ AFRICANO OLIVO, interpuso la demanda en nombre y representación del arrendador, sociedad mercantil VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA; y para acreditar dicho carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera conferido por dicha sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2007.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que el mandatario sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicho ciudadano actuó asistido de abogado esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano JUAN JOSÉ AFRICANO OLIVO, en su condición de representante de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la ciudadana GENOVEVA GARCÍA DE ASTORGA; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


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JUAN CARLOS CARVAJAL.
En la misma fecha de hoy, 29 de septiembre de 2008, siendo la 1:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


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JUAN CARLOS CARVAJAL.









ZRZ/JCC/desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2008-002286.