REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: “GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, tomo 80-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Torre Este, piso 9, Oficina 92-E, Mariperez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RAFAEL DARIO MADRID, RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.191, 74.093 y 78.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “REMIGIO RAÚL TOSCANO GIMÉNEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.999; con domicilio procesal en: Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, piso 7, oficina 709, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “ALICIA LOROÑO DE MEDINA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.586, en su carácter de defensora ad litem.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2006-00099
-I-
DESARROLLO DEL JUICIO
El 22 de febrero de 2006, el abogado Abelardo Ferreira Dias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.157, en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Remigio Raúl Toscano Giménez, ambas partes ya identificadas, con el propósito de obtener la declaratoria de resolución judicial del contrato de venta con reserva de dominio suscrito el 27 de abril de 2001, y que tiene por objeto un vehículo automotor marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color rojo, serial del motor 81V309872, serial de carrocería 8Z1SC51681V309872, tipo sedan.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 9 de marzo de 2006, el abogado Abelardo Fernando Ferreira, ya identificado, consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa.
El 13 de marzo de 2006, se libró la compulsa concediéndose a la parte demandada dos (2) días como término de la distancia a los fines legales pertinentes; en tal sentido, se libró despacho y oficio al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Por diligencia del 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido el exhorto, adjunto al oficio Nº 073-2006.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2007, la misma representación judicial de la parte accionante informó al tribunal acerca del estado de la comisión de citación.
Así las cosas, el 26 de marzo de de 2008, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resultas de la citación de la parte demandada.
El 22 de abril de 2008, el abogado Abelardo Ferreira solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2008, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada Alicia Loroño de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586, quien una vez notificada aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley.
El 11 de julio de 2008, habiendo sido previamente citada la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el 25 de julio de 2008, se recibió su respectivo escrito.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial de la parte actora dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Adujo, que consta en contrato de venta con reserva de dominio Nº 018-24151, de fecha 27 de abril de 2001, dada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la sociedad de comercio Dinomotor, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Remigio Raúl Toscano Giménez, un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color rojo, serial del motor 81V309872, serial de carrocería 8Z1SC51681V309872, tipo sedan, destinado al uso particular, por el precio de Bs. 7.250.000,00, con una cuota inicial de Bs. 2.175.000,00.
Sostuvo, que consta igualmente en contrato de préstamo así como en recibo de pago con subrogación, que su representada General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela, C.A., en virtud del pago que hiciera a la vendedora Dinomotor, C.A., por cuenta del comprador Remigio Raúl Toscano Giménez, cancelando el saldo deudor de Bs. 5.075.000,00, quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo.
Afirmó, que la cantidad anteriormente referida sería devuelta a su representada por el deudor, mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas siendo el vencimiento de la primera cuota el 23 de enero de 2001, por un monto de Bs. 166.156,51; y que las restantes cuotas tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos.
Alegó, que el deudor no cumplió en su oportunidad con la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de febrero de 2002, hasta noviembre de 2003, ambos inclusive, lo cual arroja un saldo deudor de Bs. 4.990.661,12, lo cual excede en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehículo con reserva de dominio.
Que de las razones de hecho y de derecho narrados, se evidencia el incumplimiento de la obligación y en consecuencia la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio, por lo cual en nombre de su mandante procede a demandar al ciudadano Remigio Raúl Toscano Giménez por resolución de contrato, y en consecuencia pretende la entrega del vehículo así como también, que las cantidades de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito queden en beneficio de General Motors Acceptance Corporatión de Venezuela, C.A., finalmente, solicita el pago de las costas.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
En contraposición a los hechos libelados, la abogada Alicia Loroño de Medina en su condición de defensora judicial de la parte demandada, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de Remigio Raúl Toscano Giménez. A tales efectos alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la defensora judicial de la parte demandada
Manifestó, que le ha sido imposible contactar al demandado a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones en ese sentido, entre otras el envío del telegrama que aporta marcado “A”.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, los alegatos y aseveraciones señaladas por el actor en el libelo de la demanda, especialmente que su defendido deba cantidad alguna a la demandante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub judice, es de suyo evidente que la parte actora sostiene la existencia de una relación jurídica que deriva del contrato de venta con Reserva de Dominio de un vehículo automotor, ejerciendo la acción con el fin de obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución, afirmando el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la parte demandada en el contrato de venta accionado; por el contrario, la representación judicial ad litem en defensa de los derechos e intereses de su representado, se excepciona en la contestación rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe el tribunal establecer si procede en Derecho la pretensión de resolución que deduce la parte actora, a causa del incumplimiento de obligaciones contractuales que imputa a la parte demandada; para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, es necesario analizar las pruebas ofrecidas por las partes en litigio. Al respecto se observa:
Pruebas de la parte actora
A) Acompañó junto al libelo de la demanda, original del contrato de venta con reserva de dominio identificado con el Nº 018-24151; así como también original del contrato de préstamo a interés y recibo de pago con subrogación, que constituyen el título de la demanda, suscritos en fecha 23 de diciembre de 2000, posteriormente presentados para su archivo ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2001, quedando archivados bajo el número 6410. Estos instrumentos de fecha cierta, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, al no haber sido tachados de falso, desconocidos, ni en manera alguna impugnados, se admiten conforme lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de demostrar la existencia de una relación contractual derivada del negocio jurídico de compraventa con reserva de dominio, que tiene por objeto el vehículo automotor allí especificado, y las consecuentes obligaciones que las partes de la relación jurídica procesal asumieron en dicha convención, y así se decide.-
B) Promovió igualmente, instrumento privado suscrito el 23 de diciembre de 2000, que el tribunal valora conforme lo previsto en el artículo 1.363 del código civil, teniéndose legalmente por reconocido y suficiente para demostrar el reconocimiento que hace el ciudadano Remigio Raúl Toscano Giménez, respecto al financiamiento que recibió de la demandante General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A:, y así se establece.-
C) Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el juez quien por imperio de lo previsto en los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido para el proceso y así se decide.-
D) Promovió constante de tres (3) folios útiles un pretenso estado de cuenta que ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide respecto al merito de la causa; en todo caso, se desecha del proceso por no aparecer estampado en él la firma de persona alguna, además de que contraría el principio de alteridad de la prueba según el cual, le está prohibido a las partes elaborar o preparar pruebas a su favor sin la intervención de la contraparte, así se decide.-
Pruebas de la parte demandada
Durante la etapa probatoria no tuvo actividad probatoria alguna.
Ahora bien, con el análisis del material probatorio quedó demostrado en autos, que las partes en litigio se encuentran vinculadas en una relación jurídica derivada tanto del contrato de préstamo de dinero a interés, como del negocio jurídico de compraventa con reserva de dominio, que tiene por objeto un vehículo automotor marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color rojo, serial del motor 81V309872, serial de carrocería 8Z1SC51681V309872, tipo sedan y destinado al uso particular, en cuya virtud la parte demandada asumió la obligación de pagar a la sociedad de comercio General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas siendo exigible la primera de ellas el día 23 de enero de 2001, por la suma de Bs. 166.156,51.
Entonces, se deduce que la parte actora llevó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En cambio, la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el hecho extintivo capaz de enervar la pretensión que se hace valer en su contra, por lo que mal podría este juzgador considerarla solvente en el pago de las cantidades que se afirman insolutas a partir de la cuota 14/48 con vencimiento el 23 de febrero de 2002, y liberada del compromiso principal de pago asumido, que para la fecha de interposición de la demanda asciende a la suma de Bs. 4.990.661,12.
Resuelto lo anterior, es menester precisar que el monto de las cuotas que afirma la parte actora impagadas, excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el 13 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio; por consiguiente, en vista del incumplimiento culposo en que ha incurrido el ciudadano Remigio Raúl Toscano Giménez, colige este juzgador que es procedente en Derecho declarar la resolución judicial del contrato bilateral accionado de acuerdo al postulado del artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución judicial contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., contra el ciudadano Remigio Raúl Toscano Giménez, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre las partes en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2000, posteriormente presentado para su archivo en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 6410; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora a título de compensación e indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo identificado como sigue: marca chevrolet, modelo corsa, año 2001, color rojo, serial del motor 81V309872, serial de carrocería 8Z1SC51681V309872, tipo sedan y destinado al uso particular.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Caracas diecisiete (17) de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc
Abg. Kelyn Contreras González
En la misma fecha siendo las 11:04 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria, Acc.,
Abg. Kelyn Contreras González.
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