REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
DEMANDANTE: “JESÚS RAFAEL LANZ LAUZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.151.601. Con domicilio procesal en: Avenida Sur 2, esquina de Miracielos, Edificio Sur 2, Piso 11, Oficina 11-06, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “JOSÉ AVILA SOLER”; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.408.
DEMANDADA: “MORELA IRIS MEZA CAMPOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.693. Sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “Sin representación judicial acreditada en autos”. Se hizo asistir del abogado Emilio Arévalo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.122.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-001709
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El 4 de julio de 2008, el ciudadano Jesús Rafael Lanz Lauz, titular de la cédula de identidad Nº V-1.151.601 y de este domicilio, asistido por el abogado Ysmael Ávila Soler, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.408, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble para vivienda distinguido con el número cinco (5), ubicado en la planta dos (2) del edificio Corazón de Jesús, situado en la Calle 14 de marzo, sector Vista Hermosa, Parroquia La Vega, Caracas; alegando como causa de su petición que la arrendataria Mórela Iris Meza Campos, titular de la cédula de identidad N° V-6.115.693, incumplió con la obligación de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de enero a julio de 2008, ambos inclusive.
Por auto de fecha 9 de julio de 2008, se admitió la demanda al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 14 de julio de 2008, la representación judicial del demandante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el día 15 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 29 de julio de 2008, el abogado José Ávila Soler dejó constancia de suministrar los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada.
El 1 de agosto de 2008, el ciudadano Cesar Martínez en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado en esa misma fecha logrando citar personalmente a la ciudadana Mórela Iris Meza Campos, parte demandada, quien recibió la compulsa firmando el correspondiente recibo.
Posteriormente, el 5 de agosto de 2008, la ciudadana Mórela Meza Campos, asistida del abogado Emilio Arévalo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.865, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir para la defensa de sus derechos e intereses.
El 8 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas.
En esta misma fecha, la demandada ciudadana Mórela Meza Campos presentó una diligencia, solicitando al tribunal que no decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por auto del 11 de agosto de 2008, se providenció el escrito de pruebas presentado por el mandatario judicial de la parte actora.
El 14 de agosto de 2008, el abogado José Ávila Soler promovió prueba de testigos.
El 16 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes en conflicto.
El 19 del mismo mes y año, oportunidad de hora y fecha para la celebración del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte actora y su mandatario judicial.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial del demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante
1.1 Sostuvo, que el 14 de noviembre de 2005, dio en arrendamiento a la ciudadana Morela Iris Meza Campos un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento identificado con el Nº 5, ubicado en la planta dos (2) del edificio Corazón de Jesús, situado en la Calle 14 de marzo, sector Vista Hermosa, Parroquia La Vega, Caracas; por el término de tres (3) meses y con un canon de cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00), según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 119 de los libros respectivos.
1.2 Alegó, que vencido el contrato de arrendamiento y su término convino con la arrendataria de mutuo acuerdo y de forma verbal continuar la relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
1.3 Afirmó, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero a julio de 2008, ambos inclusive, asumiendo una actitud de rebeldía ante todos los intentos de cobro que se le han hecho; asimismo, aduce que adeuda pagos de los servicios públicos de luz, agua y aseo urbano correspondiente a la totalidad de los meses insolutos, gastos que ha tenido que sufragar con dinero de su propio peculio.
1.4 Finalmente, sobre la base de lo antes expuesto, demanda a Morela Meza para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en: A) el desalojo y entrega del inmueble arrendado, tal como lo recibió al inicio de la relación contractual; B) pagar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de enero a junio de 2008, ambos inclusive, a razón de Bsf. 400,00 cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio.
Señala como fundamentos de derecho, el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.625 del Código Civil.
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el demandante en el libelo de la demanda, la parte demandada en su escrito de fecha 5 de agosto de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:
Alegatos de la parte demandada
1.1 Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, aduciendo que se está haciendo un uso abusivo del aparato jurisdiccional, basando su actuación en falsos alegatos, los cuales desvirtuará en la oportunidad procesal pertinente.
1.2 Manifestó, que en fecha 14 de noviembre de 2005, suscribió con el ciudadano Jesús Rafael Lanz Lauz un contrato de arrendamiento, y que siempre sufragó de forma puntual el canon de arrendamiento acordado, manteniendo en optimas condiciones el inmueble arrendado, pero que desde hace unos meses el demandante ha tomado en su contra severas conductas de presión y de violencia, que repercuten incluso con la integridad psicológica de sus hijos, con quienes comparte el apartamento.
1.3 Sigue narrando, que el demandante le ha cortado los servicios de agua y luz en varias oportunidades, conducta que califica de inhumana y que constituye un delito a tenor de lo previsto en el Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; razón por la que el 9 de mayo del presente año se vio obligada a comparecer ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, a los fines de realizar una denuncia en contra del mencionado ciudadano.
1.4 Finalmente, adujo que sus abogados colocaran a disposición del tribunal, en la oportunidad procesal pertinente, un acervo probatorio contundente que permitirá al juez realizar un pronunciamiento pertinente a la luz del derecho y la justicia, demostrando el pago realizado.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta conveniente precisar que entre las partes en conflicto la existencia de una relación jurídica arrendaticia, no forma parte de los hechos controvertidos. Por consiguiente, el thema decidendum se circunscribe a establecer por una parte, sí procede en Derecho la pretensión de desalojo que deduce el demandante, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero a julio de 2008, ambos inclusive, a razón de Bsf. 400,00, cada uno. O por el contrario, establecer sí la demandada Morela Iris Meza Campos se encuentra solvente en el pago que se le exige, hecho extintivo alegado en la contestación de la demanda.
Así pues, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso; y al respecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora
a) Promovió junto al escrito libelar, original del justificativo de testigos (Título Supletorio) evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el 3 de junio de 1974; copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de junio de 1974, bajo el Nº 97, tomo 4 de los libros respectivos; e instrumento contentivo del contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 41, tomo 119 de los libros respectivos; los cuales por guardar pertinencia con los hechos afirmados en sustento de su pretensión, se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste al demandante sobre el inmueble (bienhechurías) objeto de la demanda. Así como también, la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en litigio, especialmente el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por la arrendataria Morela Meza Campos, y así se decide.-
b) Durante la etapa probatoria promovió como testigos de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos José Ignacio de Pablos, Domingo Adelis Sánchez Duqe y Julio Ramos. Los dos (2) primeros de los nombrados rindieron declaración testimonial el 19 de septiembre de 2008; el tercero (3º) no asistió. Al respecto, estima el tribunal de acuerdo con en el artículo 508 eiusdem, que dichos ciudadanos al mantener una relación contractual arrendaticia con el demandante Jesús Rafael Lanza Lauz, tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio que los inhabilita para testificar, lo cual se deduce de la respuesta dada por ambos a la segunda pregunta del interrogatorio, además de la que dio José Ignacio de Pablos a la undécima pregunta. En todo caso, su testimonio nada aporta para la resolución de la litis no solo por cuanto nada ratificaron conforme lo previsto en el supra citado artículo 431 del Texto Adjetivo Civil, sino porque además a tenor de lo previsto en el artículo 506, al demandante solamente le asistía la carga de la prueba de la obligación que afirma incumplida; asì se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
a) No tuvo promovió medio de prueba alguno.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El análisis del material probatorio aportado al proceso por la parte accionante, en sustento de sus afirmaciones de hecho, conlleva a este sentenciador a establecer que cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, Jairo Parara Quijano , quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Corolario de lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte de la arrendataria y en consecuencia, el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que comporta el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, quedó reconocido el vínculo jurídico arrendaticio suscrito el 14 de noviembre de 2005, el cual devino a tiempo indeterminado, y que contiene la totalidad de los compromisos asumidos por la ciudadana Morela Iris Meza Campos en condición de arrendataria, especialmente lo dispuesto en la cláusula tercera contractual conforme a la cual se pactó la obligación de pagar por mensualidades vencidas el canon de alquiler como contraprestación por el uso del inmueble.
Frente a este hecho, la demandada pese haber afirmado en la contestación a la demanda que sus “abogados colocaran a disposición del Tribunal, un acervo probatorio contundente que permitirá al juez realizar el pronunciamiento pertinente a la luz del derecho y la justicia, que debe imperar en un estado de derecho y de justicia, tal como está contenido en nuestra Carta Magna, durante el proceso demostraré el pago realizado”, no aportó tales elementos de convicción idóneos y necesarios a los fines de enervar la pretensión de Desalojo incoada en su contra, derivada del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que se afirman impagados en el libelo de la demanda, esto es, enero a julio de 2008, ambos inclusive; incumpliendo así con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar el hecho extintivo que permita considerarla en estado de solvencia. Así pues, se patentiza que ciertamente la arrendataria Morela Iris Meza Campos incumplió con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado –pacta sunt servanda- en cuya virtud, el pago del canon de alquiler se estableció por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al comienzo de cada mes. Tal incumplimiento culposo del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada, se subsume en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que conforme nos enseña el egregio Dr. Eloy Maduro Luyando , “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual”; y así se establece.-
Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Jesús Rafael Lanz Lauz, contra la ciudadana Morela Iris Meza Campos, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a desalojar y entregar al accionante, un inmueble para vivienda distinguido con el número cinco (5) de la planta dos (2), del edificio ‘Corazón e Jesús’, distinguido con el Nº 28-39, ubicado en la calle 14 de marzo, sector Vista Hermosa, Parroquia La Vega, Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de dos mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bsf. 2. 400,00), por concepto de cánones de alquiler correspondiente a los meses de enero a junio de 2008, ambos inclusive; y los que se sigan causando a partir del mes de julio de 2008, inclusive, hasta el día de la sentencia definitivamente firme a razón de Bsf. 400,00, cada uno, lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
LA SECRETARIA, Acc.
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo las 2:08 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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