REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.196.749.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LUÍS RAÚL MEJIAS PALACIOS, MARCOS DÍAZ SANOJA Y NINSON WILIAN GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.387, 34.076 y 33.467, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: NIVEA TRINA PISANI DE TROLORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.023.146.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-002255


-I-
Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado Ninson Wilian Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora González de Jaimes, mediante el cual pretende conjuntamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo de un inmueble arrendado a la ciudadana Nivea Trina Pisani de Troloro, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal observa:
Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que la arrendadora, María Auxiliadora González de Jaimes, dio en arrendamiento a Osorio Dos Santos Troloro hoy difunto, un inmueble en la planta alta de una casa situada en la planta alta ubicada en la Calle La colina, N° 195, Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; según contrato privado suscrito en fecha 1 de octubre de 2000.
Aduce, que en dicho contrato se estipuló en su cláusula segunda lo siguiente: …” la duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día primero de octubre del presente año dos mil, plazo éste que se renovará por lapso igual duración hasta que cualquiera de las partes, con treinta días de anticipación de vencimiento del mismo, o de cualquiera período de prorroga, no manifieste su voluntad de darlo por terminado…”
Alega, que la ciudadana Nivea Trina Pisan viuda de Troloro, en su carácter de arrendataria, había dejado de pagar la cantidad de 20 cánones de arrendamiento mensual (Sic), a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 100,00).
Finalmente, procede a demandar a la ciudadana Nivea Trina Pisan de Troloro, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y decretado el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento y en consecuencia proceda a: Primero: Hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas (Sic); y Segundo: En cancelar los costos procesales.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y al Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento según contrato privado suscrito en fecha 1 de octubre de 2000.
En tal sentido, estima este juzgador conveniente precisar si la pretensión que hace valer la parte demandante se encuentra ajustada a derecho; es decir, establecer si la petición que formula encuentra tutelabilidad dentro del ordenamiento jurídico.
Así, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que la accionante, sobre la base de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de octubre de 2000, peticiona lo siguiente:
“… COMO EFECTO LA DEMANDO EN ESTE ACTO POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO… “

Como fundamentos de derecho señala lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo con la situación procesal precedentemente expuesta, es conveniente referir que diferente es la acción, de la pretensión que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, pág 50). En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, pág 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.
Cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, es los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354, para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el presente caso, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte actora aporta como instrumento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento privado suscrito el 1 de octubre de 2000, por el término fijo de seis (6) meses conforme lo previsto en la cláusula segunda contractual, razón por la cual, resulta evidente que por acuerdo de las partes se estableció la temporalidad del mismo, lo cual a juicio de este operador jurídico merece algunas consideraciones, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil.
En tal sentido, es conveniente precisar que, conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse el Desalojo del inmueble cuando se trate de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado, y cuando se materialice alguno de los eventos que dicha norma contempla; mientras que la acción resolutoria, solo procede en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y cuando se incurra en el incumplimiento de alguna obligación contractual, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil. Desde este punto de vista, resolución y desalojo son pretensiones contrarias, pues su ejercicio depende de la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración.
Sobre la base de lo antes expuesto, resulta patente que en el caso de autos la parte actora incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, al pretender la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, y al mismo tiempo el Desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, sin advertir la naturaleza jurídica de dicha convención locativa en cuanto a su duración, y ello es así, por cuanto estas pretensiones resultan contrarias entre sí.

Corolario de lo antes expuesto, deduce quien aquí decide, con vista los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, que no es posible aspirar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento sustantivo ello ocurre solo respecto de los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo y fundamentado en alguno de los supuestos de hecho tipificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En todo caso, de tener el contrato de arrendamiento accionado tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, es decir, de se un contrato a tiempo determinado, la vía aplicable, idónea y legal es la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil ante el incumplimiento o violación de alguna obligación contractual o legal (pacta sunt servanda). Así se establece.
Finalmente, es conveniente resaltar que la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas.
Por lo tanto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar inadmisible la demanda; así se decide.-

-II-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE demanda interpuesta por el abogado Ninson Wilian Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora González de Jaimes contra la ciudadana Nivea Trina Pisani de Troloro, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC,

Abg. KELYN CONTRERAS
En la misma fecha siendo la 1:19 minutos de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. KELYN CONTRERAS


RRB/KC.