REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: AN33-X-2008-000042

Demandante: ZULAY MIREYA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.990.522, representada por el abogado Cesar Alfredo Ferrer López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836.
Demandado: MARÍA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.882.764, sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Venta

Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública 17º del Municipio Libertador, en fecha 30 de diciembre de 2005, la ciudadana ZULAY MIREYA AGUILERA, en su condición de damnificada y calificada como tal por el Comité Técnico Multidisciplinario del “Programa VIII Atención Habitacional del Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), adquirió de la demandada, ciudadana MARÍA SEPÚLVEDA, un inmueble constituido por la planta alta de una casa de habitación, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Sucre, en el lugar denominado Guaicaipuro Uno, en la calle Unión, Callejón San Pastor, distinguida con el N° 55.
Que la ciudadana MARÍA SEPÚLVEDA, hasta la presente fecha no ha hecho la entrega material del inmueble vendido.
Que ante tal incumplimiento, procedió a demandar la entrega del inmueble vendido, libre de bienes y personas, y el resarcimiento de los daños y perjuicio causados
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; siendo importante añadir que, la demandante en ningún caso, fundamentó la medida cautelar que peticiona, pues si bien hace referencia a la norma adjetiva, no indica el ordinal que le sirve de sustento a tal petición. Circunstancias que imponen a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por la planta alta de una casa de habitación, ubicada en la jurisdicción de la parroquia Sucre, en el lugar denominado Guaicaipuro Uno, en la calle Unión, Callejón San Pastor, distinguida con el N° 55; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre de 2008.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Jacquelin del Valle Rivas

En esta misma fecha, (29-09-2008), siendo las 10:36 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,