ASUNTO: AP31-V-2008-001934


|El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda para su distribución el 25 de julio de 2008, por la sociedad mercantil FINANCIADORA LEMAIVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el número 28, Tomo 93-A-Segundo, siendo su última reforma Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el número 75, Tomo 207-A-Segundo, representado judicialmente por los abogados Omaira Limpio Bolívar, Alberto Peña Torres e Ytamar Materano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.024, 44.941 y 114.087, en ese orden, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OCHOA DELGADO, titular de la cédula de identidad número 12.561.853, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado, quien la admitió mediante auto de fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada el 01 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto del presente año, compareció el demandado, ciudadano Miguel Ángel Ochoa Delgado, titular de la cédula de identidad número 12.561.853, asistido por el abogado Rafael Alberto Maita Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.987, y por otra parte las abogadas Omaira Limpio Bolívar e Ytamar Materano, actuando en representación judicial de la parte actora y consignaron escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual la parte demandada convino en entregar el inmueble objeto de la presente controversia y en pagar la suma de dinero reclamada.
Por cuanto se observa que en el escrito presentado por las partes, no existe recíprocas concesiones, para tenerlo como transacción, sino que la parte demandada convino a lo pretendido por la actora, este Tribunal encontrándose en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento propuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el expediente cursa escrito de convenimiento suscrito por la parte demandada, en virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
Así el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado a cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento como medio de poner fin al juicio, consistente en la manifestación de voluntad del demandado de allanarse a lo pretendido por el actor. En este caso, el demandado directamente, pudiendo disponer del objeto litigioso en el proceso donde no están prohibidas las transacciones, se allanó a la pretensión de la actora para poner fin al juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, se imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2008.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copia certificada del presente convenimiento.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO manifestado por la parte demandada.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Tábata P. Gutiérrez L.

En esta misma, fecha siendo las 02:23 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,,