ASUNTO: AP31-V-2008-000951

El juicio por Desalojo iniciado por la ciudadana WALDINA MARÍA FERNÁNDEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad número 1.664.400, representada judicialmente por la abogada Yamilet del Carmen Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.377, contra el ciudadano YONI CESAR RAYAS CANENCIA, titular de la cédula de identidad número 23.164.724, representado judicialmente por el abogado Oliver Jesús Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.144, se inició por libelo de demanda distribuida el 14 de abril de 2008 y se admitió mediante auto de fecha 16 de abril de ese mismo año.
PRIMERO
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que en el mes de febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el Barrio Cuatricentenario, Zona 1, casa N° 5, ubicada en la calle Diego de Lozada, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en el mes de enero de 2006, le solicitó de manera verbal al demandado la desocupación del inmueble para realizar algunas reparaciones al mismo, lo cual no hizo.
Que en virtud de tal situación, acudió en fecha 15 de marzo de 2007, a la Oficina de Asistencia Gratuita al Público, Legal y Jurídica, para llegar a una solución conciliatoria al problema de la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, quien se comprometió hacerlo y a pagar los cánones correspondientes, lo cual no ha cumplido a la fecha.
Sobre la base de lo previsto en los literales “a y c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al arrendatario a los fines que sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo infructuoso la gestión de citación personal de la misma.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se ordenó librar cartel de emplazamiento conforme lo previsto en el artículo 223 del Texto Adjetivo Civil.
Agotadas la formalidades legales, en fecha 28 de julio de 2008, el abogado Oliver Jesús Mejías en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente: Alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no acompañar los instrumento en que fundamentó su pretensión tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 340 del Texto Adjetivo, en virtud que no consignó el documento o título de propiedad del inmueble arrendado.
En esa misma oportunidad, impugnó la copia fotostática del documento público que fue acompañado con el libelo de la demanda lo que -según su dicho- fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 28 de marzo de 2007.
Por último, sobre el mérito del asunto negó, rechazó y contradijo que exista una relación arrendaticia con la actora, en virtud que no existen recibos de pagos de cánones de arrendamientos y menos aún existe constancia de documento del convenio presuntamente celebrado. Alegó que no firmó ningún acuerdo con la actora, y por consiguiente, negó, rechazó y contradijo que se haya comprometido en desocupar el inmueble objeto de la litis. Por último, solicitó al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de desalojo incoada por la ciudadana Waldina María Fernández Marín.
SEGUNDO
Antes de conocer el mérito del asunto, previamente debe resolverse la cuestión previa promovida relativa al defecto de forma dado que la parte actora no señaló a pesar de haber indicado que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, no aportó prueba de ello. En tal sentido, advierte el Tribunal que a los fines de celebrar un contrato de arrendamiento no se requiere ser propietario como sucede del contrato de venta, donde no se puede vender la cosa ajena.
En materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló:

“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes” (Contratos y Garantías, P. 301).

Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. De allí que, quien alega ser arrendador no necesita probar su condición de propietario de la cosa arrendada para considerase legitimado, a los fines de intentar unas de las pretensiones establecidas en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, y así se decide.
En cuanto a la impugnación que la parte demandada hizo de la copia simple del documento autenticado en fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora debió ajustar su conducta procesal a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitar el cotejo de dicha copia simple con su original o a falta de ella con una copia certificada expedida con anterioridad a la impugnada. No siendo así, debe tenerse como no fidedignas y por tanto deben ser desechadas del proceso sin ningún valor probatorio.
En relación al mérito de la pretensión relativo al desalojo del inmueble, la parte demandada negó la existencia de tal vínculo contractual, correspondiendo a la actora la carga de probar su existencia. No consta en autos prueba de la existencia de tal vínculo contractual, dado que si bien la parte actora aportó copia simple de instrumento autenticado en fecha 28 de marzo de 2007, donde las partes litigantes habrían convenido sobre la desocupación del citado inmueble, el mismo quedó desechado del proceso, y por ello sin ningún valor probatorio.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la misma, so pena que, al no cumplir con ese imperativo de su interés, sucumba en su pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 254 ejusdem, según el cual “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
De acuerdo a lo expuesto, dado que la parte actora no aportó elemento de convicción de la existencia de la relación arrendaticia, sobre el inmueble solicitado el desalojo, resulta forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la pretensión.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana WALDINA MARÍA FERNÁNDEZ MARÍN contra el ciudadano JONI CESAR RAYAS CANENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS







MJG/EB/Kennedy