REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 198º y 149º
DEMANDANTE: JOAO CORREIA GONCALVES PECA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.435.749.-
DEMANDADO: EDMUNDO COLINA SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.384.189.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO R. ALVAREZ A. y VIRGINIA DEL V. GRATEROL F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 93.239, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado apoderado alguno en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Perención).-
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2005, alegando en su escrito libelar que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Edmundo Colina Subero, sobre el inmueble de su propiedad, identificado en autos, por el término de un (1) año fijo, prorrogable por lapsos iguales, y que el referido ciudadana ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de septiembre de 2004 inclusive, hasta el 30 de junio de 2005, es por lo que proceden a demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago.-
En fecha 11 de agosto de 2005, comparece por ante éste Tribunal la Representación Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales relacionados con la demanda, para su admisión.
En fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, luego de consignadas las copias para la elaboración de la compulsa de citación, así los emolumentos para la práctica de la misma, compareció el alguacil del Despacho, quien mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, a quien no pudo citar en virtud de no encontrarse persona alguna en el inmueble, por lo que procedió a consignar la referida compulsa.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 15 de noviembre de 2005 (fecha de la última actuación), hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 15 de noviembre de 2005, la perención se consumo en día 15 de noviembre de 2006. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, contra EDMUNDO COLINA SUBERO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 de septiembre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF/CD,1.-
EXP. N°: 8327.-