REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-S-2008-001748
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-S-2008-001748
Visto el escrito de solicitud de inspección ocular, constante de dos (2) folios útiles y tres folios anexos, presentada por el abogado JOSE OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6338, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILENE ELIZABETH OJEDA FLORES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 6.052.248, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que el ciudadano Ángel Enrique Paz Castillo, antes identificado, no acompañó a la solicitud los documentos Públicos o Privados que la justifiquen, hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Inspección Ocular solicitada, ya que los Tribunales no se trasladan por una simple solicitud de las personas, sin que medie y compruebe un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la misma. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA
|