REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31- V- 2007-000050.

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR ALBERTO FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO JOAQUIN FIGUEROA IZAGUIRRE, ODUARDO ERNESTO FIGUEROA IZAGUIRRE Y GLADYS ALEJANDRINA FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.081.103,V-2.092.906 V-3.252.605 y V-2.087.963, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO A., ABLAN HALLAK y OSWALDO E., ABLAN CANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.301 y 36.358, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesores del de Cujus PEDRO RAMON ANCELMO, quien en vida fuese, venezolano, titular de la cédula de identidad NO. 3.364.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio (U.R.D.D) por los abogados Oswaldo A., Ablan Hallak y Oswaldo E., Ablan Hallak, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.301 y 36.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, en contra los herederos conocidos y desconocidos del De cujus PEDRO RAMÓN ANSELMO por DESALOJO.

Alegó la parte actora que la relación arrendaticia se inició el 1° de abril de 1983, por contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Francisco Izaguirre Buysses y el ciudadano Pedro Ramón Anselmo, respecto a un inmueble identificado como Apartamento 3-A, situado en el piso 3 del edificio Residencias Los Agustines, ubicado en la calle Comercio de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como consta en el contrato de de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1983, anotado bajo el Nº 92, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones.

Adujo el actor que en fecha 05 de febrero de 1996, el ciudadano Pedro Ramón Anselmo falleció en la ciudad de Caracas, y como consecuencia de ello, los derechos y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia existente se trasmitieron a los sucesores.

Indicó igualmente, que a partir del 02 de abril de 1988 la relación arrendaticia se convirtió en indeterminado, en cuanto a su duración.

Alegó que la dirección de inquilinato del Ministerio de desarrollo Urbano, mediante Resolución N° 00264 dictada en fecha 25 de marzo de 1997, en el expediente Administrativo N° 75.819-F5, fijó canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Treinta mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 30.821,70) y para el estacionamiento en la cantidad de dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares con quince céntimos (Bs. 2.419,15), lo cual sumaba la cantidad de treinta y tres mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 33.240,85) siendo este el valor del canon de arrendamiento, el cual dejaron de pagar, sumando la cantidad de 31 meses, incumpliendo su obligación principal, causando así daños y perjuicios

Fundamento su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1.133. 1.159, 1.160, 1.163, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 y 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedió a demandar a los sucesores del ciudadano Pedro Ramón Ancelmo para que sean condenado:

1).- En hacer entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la pretensión, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que hayan hecho uso en el inmueble, tales como suministro de agua potable, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, gas domestico etc.

2).- En pagar a la actora por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que les han causado, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento, la cantidad de bolívares equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento mensual causados y dejados de pagar, antes identificados, así como los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.

3).- En el pago de las costas.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus Pedro Ramón Ancelmo, para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos la última que de las citaciones se hagan, a los fines de que dieran contestación a la demanda. Igualmente se libró edicto a los fines de su publicación.

En fecha 21 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se dejara sin efecto el edicto librado en fecha 21 de febrero de 2007, en lo que se refería a la citación personal de los ciudadanos Pedro, Urimare, Yarima, Sinuhe e Iyiruma, debido al desconocimiento de sus apellidos, por lo que en fecha 26 de marzo de 2007, se libró nuevo edicto a los herederos conocidos Pedro , Urimare, Yarima, Sinuhe e Iyiruma, y desconocidos del de cujus Pedro ramón Anselmo, así mismo se acordó librar compulsa a la ciudadana Nelly Cristiana Figueroa de Ancelmo.

En fecha 10 de mayo de 2007, el alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana Nelly Cristina Figueroa de Ancelmo, consigno compulsa sin firmar en virtud que luego de trasladarse en varias oportunidades señalo la imposibilidad de realizar la citación de la codemandada.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deriva de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.

En respuesta de lo anterior nuestro legislador creo la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que desde el 10 de mayo de 2.007 fecha en la cual el alguacil consignó compulsa de citación vista la imposibilidad de realizar la citación de la codemandada hasta el día de hoy, han trascurrido un (1) año, sin que la parte actora realizará actuación alguna en el presente expediente, por tal motivo, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora. Y así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO incoaran los Ciudadanos EDGAR ALBERTO FIGUEROA IZAGUIRRE, TEOBALDO JOAQUIN FIGUEROA IZAGUIRRE, ODUARDO ERNESTO FIGUEROA IZAGUIRRE Y GLADYS ALEJANDRINA FIGUEROA IZAGUIRRE, en contra la Sucesión del de cujus PEDRO RAMON ANCELMO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/bcga