REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ y LUIS CROCE POGGIOLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 80.165, 51.201 y 78.507 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: JESUS RAMIRO REY MARTINEZ Y FLORA SOARES PINHO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.040.439 y 6.253.798 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2007-000267

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de JESUS RAMIRO REY MARTINEZ Y FLORA SOARES PINHO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Alega el representante judicial de la parte actora, que en fecha 22 de Febrero de 1995, el ciudadano JESUS RAMIRO REY MARTINEZ, ya identificado, solicitó del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, le emitiera una Tarjeta de Crédito Visa Banco Exterior, a cuyos efectos suscribió la respectiva solicitud y en atención a dicha solicitud, el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, emitió a favor del ciudadano JESUS RAMIRO REY MARTINEZ, la correspondiente Tarjeta de Crédito Visa Banco Exterior, distinguida con el Número 4110-1869-0001-4719, y en consecuencia otorgó a esta un crédito hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 9.500.000.00) actualmente NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 9.500.00), la mencionada tarjeta de crédito fue recibida por el titular, ciudadano JESUS RAMIRO REY MARTINEZ, quien ha hecho uso de la misma, bajo los términos condiciones y estipulaciones contenidas en el Contrato de Tarjetas de Crédito Visa Banco exterior, Master Card Banco Exterior, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 04 de Septiembre de 2001, bajo el número 81, Tomo 62 y protocolizado ante el servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro Público. Oficina Subalterna Cuarto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital, el día 03 de Octubre de 2001, bajo el Número 5, Protocolo Primero 1, Tomo 1, Cuarto Trimestre del Año 2001; aceptado por el ciudadano JESUS RAMIRO REY MARINEZ. De esta forma, quedó establecida la relación contractual entre el ciudadano JESUS RAMIRO REY MARTINEZ y el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Además sostiene, que en razón de dicho acuerdo de voluntades, el titular, asumió la obligación de pagar por los consumos efectuados a través de la TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR y por los demás conceptos previstos en el CONTRATO DE TARJETAS DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR, MASTER CARD BANCO EXTERIOR.
Pero es el caso no cumplió con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y noviembre de 2002, que de igual manera ninguno de dichos estados de cuenta resulto objetado por el titular, por lo que en virtud de lo establecido en la CLAUSULA CUARTA, 4.3., del mencionado contrato, dichos estados de cuenta quedaron debidamente reconocidos y el saldo deudor en ellos reflejado, quedó aceptado en cada oportunidad por el titular, como saldo pendiente a favor del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo tanto, al 30 de Noviembre de 2002, la deuda del ciudadano JESUS RAMIRO REY MARTINEZ, ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 10.896.690.65), actualmente DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 10.896.70).
Alega así mismo, el apoderado actor, que el ciudadano JESUS RAMIRO REY MARTINEZ, ha incumplido con las obligaciones que asumió al suscribir como el titular, el contrato antes mencionado. De igual manera el ciudadano JESUS TRAMIRO REY MARTINEZ, solicitó al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, la emisión de Tarjeta de Crédito Suplementaria para la ciudadana FLORA SOARES PINHO, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.798, por lo cual su representada le emitió la Tarjeta de Crédito distinguida con el número 4110-1869-0001-4818, alega también la parte actora que por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, actuando con el mencionado carácter de Apoderado Judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por ende siguiendo directas y precisas instrucciones del mismo, acude para demandar como en efecto demanda a los siguientes sujetos hábiles en derecho: 1.- Al ciudadano JESUS RAMIRO REY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.040.439, en su carácter de EL TITULAR, del CONTRATO DE TARJETAS DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR, MASTER CARD BANCO EXTERIOR; según TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR DISTINGUIDA CON EL NUMERO 4110-1869-0001-4719. 2.- A la ciudadana FLORA SOARES PINHO, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.798, en su condición de EL SUPLEMENTARIO del CONTRATO DE TARJETAS DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR, MASTER CARD BANCO EXTERIOR; según TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR DISTINGUIDA CON EL NUMERO 4110-1869-0001-4719, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 10.896.690,65), actualmente DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 10.896,70), por concepto del monto total de la deuda derivada del uso del mencionado instrumento crediticio; cantidad la cual se refleja en el último de los estados de cuenta de la citada TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR. SEGUNDO: Paga los intereses calculados a la tasa que el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL fije, acumulados a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir del día 01 de Diciembre de 2002; primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta correspondiente a la TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR, distinguida con el N° 4110-1869-0001-4719, de conformidad con lo establecido en la Resolución Número 97-07-02, emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 31 de Julio de 1.997. TERCERO: Que las cantidades adeudadas sean ajustadas por INDEXACION, en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CUATO. El pago de las costas del juicio, incluyendo honorarios profesionales y gastos de cobranza judicial
Por último solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en propiedad de la parte demandada e igualmente se indique que para el caso de que la misma recaiga sobre cantidades liquidas, hasta cuanto podrá ser embargado.
Por auto de fecha 13 de diciembre del 2007, este Juzgado admitió la demanda, por el procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciere.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008, el apoderado actor consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, así como los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. En fecha 30 de Enero de 2008, se libraron las compulsas de citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibos de citación sin firmar librados a los co-demandados en el juicio.
En diligencia de fecha 06 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la actora solicitó a este Tribunal se oficiara a Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), a los fines de que informaran el último domicilio de los co-demandados, así como su último movimiento migratorio. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008.
En fecha 03 de junio de 2008, se recibió el Oficio N° RIIE-1.060100002038, de fecha 04 de Abril de 2008, emanado de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (O.N.I.D.E.X), con el cual informan a este Juzgado el movimiento migratorio de los co-demandados del juicio. Igualmente, en fecha 11 de Agosto de 2008, se recibió el Oficio N° RIIE-1-0501-1092, de fecha 02-06-2008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual informan a este Juzgado el último domicilio de la co-demandada ciudadana SOARES DE REY FLORA.
En fecha 14 de Agosto de 2008, diligenció el abogado en ejercicio TOMAS CISNEROS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y dos (72) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio seis (06) al ocho (08) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2008, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 14 de agosto del 2008, por el abogado en ejercicio TOMAS CISNEROS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-M-2007-000267
JACE/MADG/opg