REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
EXP. Nº 2.006-1696
DEMANDANTE: Los ciudadanos GERMÁN RUIZ y LUISA MARGARITA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 900.310 y 1.737.321 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907.
DEMANDADA: Los ciudadanos ALFONSO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JULIO VIEITEZ SEARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 518.389 y 2.083.386 respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, por ante el Distribuidor de Municipio Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual distribuyó la causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
Que consta de Documento de Propiedad, que en fecha 08 de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, los ciudadanos GERMÁN RUIZ y LUISA MARGARITA RUIZ, compraron a los ciudadanos ALFONSO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JULIO VIEITEZ SEARA, un bien inmueble ubicado en la Urbanización Palo Verde, situado en Fila de Mariches, Carretera que va hacia Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, Manzana 541/13.
Que el monto total de la compra-venta fue por el orden de los doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000).
Que en razón de que sólo se pagó en ese acto la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000), quedó un saldo deudor por el orden de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), por consiguiente se estableció Hipoteca de Segundo Grado a favor de los acreedores, ciudadanos ALFONSO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JULIO VIEITEZ SEARA.
Que es el caso que los ciudadanos GERMÁN RUIZ y LUISA MARGARITA RUIZ, habían cancelado la primera hipoteca al Banco Hipotecario del Este, C.A., y la segunda hipoteca igualmente fue totalmente pagada, pero los acreedores hipotecarios de esta segunda hipoteca, no emitieron el correspondiente finiquito de cancelación de hipoteca por ante el registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio sucre del estado Miranda.
Que el monto del préstamo de ésta segunda hipoteca lo fue por el orden de los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y se estableció que los intereses eran calculados al doce por ciento anual (12%), por lo tanto la Hipoteca Convencional lo fue por el orden de los sesenta y dos mil quinientos (Bs. 62.500), de los cuales se emitieron 78 Letras de Cambio.
Por todo lo antes expuesto, es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos ALFONSO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y JULIO VIEITEZ SEARA por Extinción de Obligación de Hipoteca y por el pago del precio de la hipoteca del Bien inmueble propiedad de los ciudadanos GERMÁN RUIZ y LUISA MARGARITA RUIZ.
Finalmente, estimaron la demanda en Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000)
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 23/03/2.006, se admitió la presente demanda acordándose librar la compulsa a los fines de llevar a la práctica la citación de la parte demandada.
En fecha 02/05/2.006, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 18/05/2.006, compareció el Alguacil Titular para esa fecha, ciudadano EDUARDO GUTIÉRREZ, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada al momento de trasladarse a su domicilio en dos oportunidades.
Compareció en fecha 04/07/2.007, el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ HERNÁNDEZ SANDOVAL, en representación de la parte actora y solicitó se llevara a cabo la citación y se librara compulsa a nombre de la parte demandada en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), mediante oficio de fecha 07/11/2.006, signado con el Nº 0501-3758.
En fecha 14/08/2.008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, dejó constancia de no haber podido practicar la citación del co-demandado JULIO VIEITEZ SEARA.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día fecha 14/08/2.007, fecha en la cual el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ciudadano RAFAEL ANGEL MARTÍNEZ, se trasladó a la dirección suministrada para llevar a la práctica la citación del co-demandado ciudadano JULIO VIEITEZ SEARA, sin que le fuere posible, e igualmente se evidencia que luego de ello no compareció la parte accionante a dar impulso al presente proceso, demostrando con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
EXP. Nº 2.006-1696
LS/EG/Anto*
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