REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

PARTE ACTORA: EFREN ANDRÉS GUTIERREZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.225.210.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAHIVA E. YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.312.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CASTILLO y YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO, colombianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 81.381.660 y 81.319.328, respectivamente.-
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO: NO ACREDITO.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS ENRIQUE CASTILLO: ERASMO MORENO MORAZZANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.133.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-000253

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano EFREN ANDRÉS GUTIERREZ COLMENARES, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO y YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
Por cuanto la co-demandada ciudadana YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO, se negó a firmar el recibo de citación al Alguacil designado, el Tribunal ordenó completar la citación mediante boleta, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae dicho artículo en fecha 05 de Diciembre de 2007.-
Asimismo, y siendo imposible la citación personal del co-demandado ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO, se ordenó practicar la misma mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae dicho Artículo en fecha 05 de Diciembre de 2007.-
Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el co-demandado antes mencionado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designo un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano ERASMO MORENO MORAZZANI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.088, el cual posteriormente en fecha 18 de Julio de 2008, quedó debidamente citado.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO, co-demandada en el presente juicio, no ejerció su derecho, habiéndolo hecho por el contrario el co-demandado ciudadano LUIS E. CASTILLO, a través de su Defensor Judicial, quien consignó su escrito de contestación.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora cumplió con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 40, en la calle Democracia, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Barrio Los Flores de Catia, entre la calle San Lorenzo y Molino Quinta GLAOMBOX, del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de documento de propiedad presentado por ante la Notaria Décima Cuarta de Caracas, de fecha 11 de Mayo de 1993, bajo el Nro. 79, Tomo 35 de los libros respectivos, y de documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 42, Protocolo Primero.-
Que en virtud de ello, celebró con los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO y YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO, contrato de arrendamiento en forma escrita y privada sobre la planta baja de la mencionada casa, donde se estableció que la duración contractual sería de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 30 de Mayo de 1994, evidenciándose de copia simple de contrato, por no poseer el original.
Que luego continúo rigiendo la relación contractual de manera verbal, la cual empezaría regir a partir del día 06 de Enero de 2003 y terminaría el día 06 de Enero de 2004.
Que de la Cláusula Segunda del contrato, se desprende la obligación de los arrendatarios, de pagar mensualmente el canon de arrendamiento, estipulado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y asimismo, se desprende textualmente lo siguiente: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que los arrendatarios se obligan a cancelar los 05 días de cada mes. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a el arrendado a pedir la disolución del presente contrato y la entrega de la planta arrendada en las mismas condiciones en que la recibe en este acto.-
Que posteriormente los arrendatarios se comprometieron en pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales de alquiler e igualmente se convino que los arrendatarios entregarían la planta baja de dicho inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes muebles. El tiempo de duración y ejecución de dicho contrato se cumplió, operando con posterioridad la tácita reconducción por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, toda vez que con posterioridad a su vencimiento dejó a los arrendatarios en posesión de la cosa arrendada.-
Que no obstante de las gestiones efectuadas, los arrendatarios aún no le han pagado para la fecha las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo de 2007, lo cual totaliza siete (07) meses de insolvencia y que a razón de la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), alcanza la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), lo cual constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales aceptadas en la convención arrendaticia y específicamente a la Cláusula Segunda y en las disposiciones legales especiales sobre la materia.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.559, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que con fundamento en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda, como en efecto lo hizo a los ciudadanos LUIS E. CASTILLO y YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR de conformidad con lo previsto en el literal a) del Artículo 34 de la Ley que regula esta materia el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por la planta baja de una casa ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Calle Democracia, Barrio Los Flores de Catia, Nro. 40, entre la Calle San Lorenzo y Molino, Quinta GLAOMBOX, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: En Pagar o en defecto de ello, el Tribunal los condene subsidiariamente a pagar por una parte la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) que lo adeudan de plazo vencido por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses discriminados supra.-
TERCERO: En pagar o en defecto de ello, el Tribunal los condene a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales desde la fecha de admisión de esta demanda hasta el día de la sentencia definitivamente firme que los condenen a la entrega del inmueble como consecuencia del DESALOJO, como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que hagan del inmueble.-
CUARTO: Para que convengan o en defecto de ello, el Tribunal los condene a pagar a título de indexación (corrección monetaria) la disminución del valor adquisitivo del Bolívar calculado con base al aumento de la inflación en el Área Metropolitana de Caracas, desde el momento en que su obligación de pago era exigible y hasta el día en que definitivamente se produzca el pago.-
Estimó la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00).-

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, sólo ejerció su derecho el ciudadano LUIS E. CASTILLO, parte co-demandada en el presente juicio, a través de su Defensor Judicial, quien alegó que su defendido ha cumplido fielmente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de forma puntual, pero que los pagos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2006, los pagó directamente en efectivo a Arrendador, sin que éste le suministrara recibo alguno, por lo que se vio obligado a realizar la consignación en tribunales, de los cánones de arrendamiento que van desde Noviembre de 2006, hasta la presente fecha.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en que se fundamenta la parte actora para intentar la demanda de desalojo.-

II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 42, Protocolo Primero, del inmueble identificado como: casa distinguida con el Nro. 40, en la calle Democracia, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Barrio Los Flores de Catia, entre la calle San Lorenzo y Molino Quinta GLAOMBOX, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del ciudadano EFREN ANDRÉS GUTIERREZ COLMENARES.- El tribunal, le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por se copia de documento público, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita, y así se decide.
• Contrato de arrendamiento en copia simple suscrito en fecha 30 de Mayo de1994, entre el ciudadano EFREN ANDRES GUTIERREZ C. y los ciudadanos LUIS E. CASTILLO y YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO. El Tribunal desecha del proceso dicha copia, toda vez que carece de valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Planillas de Depósitos bancarios efectuado por el ciudadano LUIS E. CASTILLO, en la Cuenta llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela, con el sello húmedo del Tribunal, y la identificación del mes a que corresponden, correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2006 a julio de 2008. El Tribunal les concede pleno valor probatorio, y así se decide.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora con el presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad identificado como: Planta Baja de la casa distinguida con el Nro. 40, en la Calle Democracia, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Barrio Los Flores de Catia, entre la Calle San Lorenzo y Molino, Quinta GLAOMBOX, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual dio en arrendamiento a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO y YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO, mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de Mayo de 1994, el cual posteriormente continuo rigiendo de manera verbal, a partir del día 06 de Enero de 2003, indeterminándose en el tiempo, pues según alega que los arrendatarios-demandados no han cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre de 2006 a Diciembre de 2006, y los meses de Enero, febrero y Marzo de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), por cada mes .
Por su parte, la parte demandada a través del Defensor Judicial designado, admitió la existencia de la relación arrendaticia al traer a los autos depósitos bancarios de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Noviembre de 2006 hasta julio 2008, de los cuales el Tribunal pasará a analizar sólo los demandados insolutos, discriminados de la siguiente manera:
MESES CONSIGNADOS FECHA DE CONSIGNACIÓN
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2006 12-12-2006
ENERO 2007 05-01-2007
FEBRERO 2007 07-02-2007
MARZO 2007 05-03-2007

Ahora bien, en atención a la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, admitida como fue la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio por el demandado, toca pues a éste demostrar el cumplimiento de su obligación, que no es más que el pago de los meses demandados insolutos, para lo cual trajo a los autos los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento demandados, pasando de seguidas esta juzgadora a analizar cada una de las consignaciones a saber: De las pruebas consignadas por la parte demandada, no se desprende el pago de los meses de septiembre y octubre de 2006, no obstante haber señalado que los realizó directamente ante el arrendador, este no acompañó recibo de los mismos, razón por la cual no demostró su solvencia en cuanto a dichos meses, y así se establece. Con respecto a los meses que van de diciembre de 2006 a marzo de 2007, esta juzgadora observa que dichos meses fueron realizados conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (subrayado del Tribunal), es decir, dentro de los quince (15) días al vencimiento del mes disfrutado, toda vez que el arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, razón por la cual, considera esta juzgadora que dichas consignaciones están legítimamente efectuadas, considerando al demandado-inquilino solvente con respecto a dichos meses, Y ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto la parte demandada no demostró la solvencia con respecto a los meses de septiembre y octubre de 2006, los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al pedimento señalado en el literal “I” del petitorio del Escrito Libelar, este Tribunal lo niega, toda vez que conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo es dable condenar al inquilino por los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano EFREN ANDRÉS GUTIERREZ COLMENARES, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CASTILLO y YOLANDA ORTIZ DE CASTILLO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes y, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: Planta Baja de la casa distinguida con el Nro. 40, en la Calle Democracia, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Barrio Los Flores de Catia, entre la Calle San Lorenzo y Molino, Quinta GLAOMBOX, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO Pagar a la parte actora la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600) por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006.
TERCERO: Pagar a la actora la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300), a partir del mes abril de 2007 inclusive, hasta que la presente sentencia quede firme como indemnización compensatoria por los daños derivados de la ocupación que hagan del inmueble.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DAYANA PARODI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. DAYANA PARODI