REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO : AN3E-X-2008-000056
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA de MARTÍNEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.752.106 y 4.713.751, respectivamente.-
APODERADO ACTOR: CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Inpreabado bajo el Nro. 32.556.-
PARTE DEMANDADA: WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.8.867.233.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA..

Este Juzgado, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada observa:
La actora solicita le sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podré exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder Al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que: “…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial, niega el decreto de Medida Preventiva solicitada y así expresamente se decide.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DAYANA PARODI PEÑA.-

Patricia…