REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2007-002213

PARTE ACTORA: ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.018.641.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS MARLE HERNANDEZ JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.523.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.705.655.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-002213
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentada por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ MONSALVE, en contra de la ciudadana LUZ MARIANA GUERRERO.-
En fecha 07 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la practica de la citación, y de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación, por orden de su abogado; por lo que en fecha 08 de enero de 2008, se libró boleta de notificación;
En fecha 18 de enero de 2008, se dejó constancia de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1° de febrero de 2008, comparece la parte demandada debidamente asistida de abogada y consignó escrito de contestación de demanda y promovió cuestiones previas.-
En fecha 12 de febrero de 2008, comparece la ciudadana Luz Marina Guerrero, debidamente asistida por el abogado Miguel Morillo y consigna Escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de febrero de 2008, se dictó auto por medio del cual se admiten las pruebas consignada por la parte demandada. Así mismo, se libró oficio a la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, a los fines que suministrara toda la información sobre el documento asentado en sus libros , en fecha 21 de noviembre de 2003, inserta bajo el N° 07, Tomo 59; Igualmente se libró oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este juzgado el estado procesal en que se encontraba el asunto signado bajo el N° AP31-V-2007-001152, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve en contra de la ciudadana Luz Marina Guerrero.-
En fecha 18 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se admitieron.
El 21 de febrero de 2008, la parte demandada debidamente asistida de abogado objeto las pruebas promovidas por la actora.
En fecha 27 de febrero de 2008, este Juzgado dio por recibido oficio emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 11 de abril de 2008, se recibió oficio emanado de la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. E igualmente se dejó constancia que el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que es dueña de un apartamento destinado a vivienda, ubicada en la carretera Vía El Junquito, Km 4, Sector Castillo, calle Andalucía, Residencias Clemalba, piso 5, apartamento 5-02, que por error material en el contrato de arrendamiento se identificó el inmueble como piso 4. Que en ejercicio de su propiedad procedió el 20 de mayo de 2005, a celebrar con la ciudadana Luz Marina Guerrero, a celebrar un contrato de arrendamiento, por un plazo de doce (12) meses, mediante el pago mensual de la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Que dicho contrato fue realizado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 10, Tomo 36 de los libros respectivos.
Alegó que en la cláusula segunda del contrato que el gasto de energía eléctrica y aseo urbano seria cancelado mensualmente con el canon de arrendamiento cuyo monto es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), el cual podría ser variable dependiendo que hubiese un aumento en dichos servicios, y por mantenimiento de las áreas comunes la suma de Bs.30.000,oo, y, los gastos por consumo de agua seria cancelado por la arrendataria.
Adujo que el contrato tuvo una vigencia desde el 29 de mayo de 2005 con vencimiento el 20 de mayo de 2006 y a su finalización las partes lo consideran terminado, sin necesidad de desahucio ni modificación alguna.
Que en efecto el 15 de mayo de 2006, se le hizo entrega de una comunicación en el que se le solicitaba la entrega del apartamento y que igualmente se le daba la prorroga legal establecida en el Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ante el incumplimiento e la arrendataria de entregar el inmueble el 20 de noviembre de del 2006, la actora convino verbalmente en entregarle el inmueble el 20 de mayo de 2007
Fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1594 de Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del incumplimiento de de la demandada en hacer entrega del inmueble procedió a demandar, para que convenga o en su defecto sea condenado:
PRIMERO: En entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la carretera Vía El Junquito, Km 4, sector El Castillo, calle Andalucia, Residencias Clemalba, piso 5, apartamento 5-02.- SEGUNDO: En el pago de las costas y costos procesales que causaren a la terminación total del presente juicio.-
Estimó la cuantía en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), es decir tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00).-
PUNTO PREVIO:
Al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada,
Promovió la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Fundamentando su oposición en que la actora basa su pretensión en el hecho de que existe un contrato a tiempo determinado, y que la duración era de un año fijo, comenzando su vigencia desde el 29 de mayo de 2005 con vencimiento el 20 de mayo de 2006 y que a su finalización las partes lo consideraban terminado sin necesidad de desahucio, ocultando de manera deliberada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por su concubino, ciudadano Rodolfo Rafael Mendoza, el cual fue autenticado por ante Notaría, para así poder alegar la existencia de un sólo contrato de arrendamiento y alegar la prórroga legal que correspondería es la contemplada en el literal 1 del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Que el contrato suscrito por su concubino, también en la cláusula Tercera, se acordó que la duración del contrato sería de un año fijo, y ello se prorrogó a dos años, por lo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y que la determinación de la fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por su concubino, es aplicable al contrato suscrito por la demandada, ya que al haberse sumado los dos años de contrato primitivo, al año por ella suscrito, la prórroga legal paso a ser de un año; por lo que la fecha tope de entrega del inmueble era el 20 de mayo de 2007.
Pero que la actora continuó cobrándole el canon de arrendamiento después de vencida esa fecha, expidiéndole recibos por los meses 20 de mayo al 20 de junio de 2007 (recibo 219), del 20 de junio al 20 de julio de 2007 (recibo N° 278), del 20 de julio al 20 de agosto de 2007 (recibo N° 2900) del 20 de agosto al 20 de septiembre de 2007 (recibo 299) y, que en virtud de la negativa de seguir recibiéndole los pagos de las mensualidades, comenzó a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que es por ello, que la actora debió intentar un desalojo.
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la misma este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:
En esta cuestión previa de prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, no observa esta juzgadora que se desprenda de alguna de ellas que el contrato de arrendamiento se haya indeterminado, pues tal y como la misma demandada lo señala, la duración del contrato era hasta el día 20 de mayo de 2007, y, los recibos acompañados por la demandada, contentivos del pago de los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento señalado, no tiene valor probatorio alguno, toda vez que son copia simple de documento privado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existe prohibición de la Ley para la admisión de la acción propuesta, sino por el contrario está amparada por ella, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, Y ASI SE DECIDE.

Alegatos de la Parte Demandada:
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, expone:
Que a todo evento sin que ello pueda significar o entenderse de manera alguna que convalida los vicios que detecta en el presente procedimiento, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda.
Alegó, que, quien fue propietario del inmueble que ocupa como inquilina, ciudadano Stio Gaspar Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 6.341.496, falleció el día 21 de noviembre de 2006, hecho que ha sido ocultado de manera deliberada al Tribunal.
Que en el titulo supletorio acompañado al libelo de demanda, se evidencia que Stio Gaspar Clemente, fue el que construyó las bienhechurias que posteriormente identifico como Clemalba y del acta de matrimonio se evidencia la relación matrimonial entre la ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve y del de cujus; pero de lo que no existe evidencia en autos es que el finado dejó tres hijas que eventualmente y potencialmente también son herederas de la masa hereditaria; tampoco existe evidencia de que la hoy viuda de Stio Gaspar o de sus tres hijas legitimas, se haya procedido a la partición de la masa hereditaria o se haya efectuado la declaración sucesoral de Ley.
Alegó que no existe ningún documento que respalde la actuación de la actora y que está cometiendo un exceso de al ejercer y efectuar actos de disposición para lo cual no se encuentra expresamente autorizada, con lo cual se encuentra carente de la facultad necesaria para intentar y sostener el presente juicio.
Señala por último el error que existe en el libelo, pues la actora pretende el cumplimiento de un contrato suscrito por el apartamento 5-2 piso 5, del Edificio Clamalba, pero en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, deja sentado que la arrendadora da en arrendamiento un apartamento de su propiedad, ubicado en la carretera vía el junquito, Km.4, sector El Castillo, calle Andalucía, Residencias Clemalba, piso 4.
Que esta dualidad, incongruencia, disparidad, inexactitud, le impide a la actora actuar contra persona o cualquier otras persona que habite, ocupe o invada el apartamento 5-2, piso 5 del Edificio Clemalba, ya que de dicho inmueble no existe contrato alguno, siendo una indeterminación del objeto de la pretensión, indicando su situación de los linderos y, la ausencia total de instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Que a título ilustrativo, hizo del conocimiento del Tribunal que el Edificio Clemalba, en el servicio público de electricidad, aparece como galpón industrial ancho largo, El junquito.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue Notariado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 10, Tomo 36. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con dicha prueba la relación locativa que une a las partes, y las obligaciones que de ella derivan, Y ASI SE DECIDE.
• Original de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual se le notificó a la arrendataria la decisión de solicitarle la desocupación del Inmueble arrendado, y no prórroga del contrato, la cual se evidencia fue recibida por la arrendataria. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del titulo supletorio, otorgado por el Juzgado Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al ciudadano CLEMENTE STIO GASPAR. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no es tema controvertido la propiedad del inmueble, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Clemente Stio Gaspar y la ciudadana Alba Elena Jiménez. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Originales de los contratos de arrendamiento suscritos entre la actora y el ciudadano Rodolfo Rafael Mendoza Espinoza, suscrito en fecha 13 de enero de 2005, ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual el cual quedó inserto bajo el N° 07, Tomo 59 y 21 de diciembre de 2003, bajo el N° 07, Tomo 59. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del RIF de la Sucesión Stio Gaspar Clemente, copia Simple de la Autorización a la ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve, para realizar declaración sucesoral y, Copia Simple de declaración sucesoral del ciudadano STIO GASPAR, CLEMENTE. El Tribunal desecha del proceso por impertinentes, Y ASI SE DECIDE.
• Copias simples de autorización emanada del ciudadano STIO GASPAR a la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ, de fecha 09 de octubre de 2002, y, de carta poder otorgada a la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ, para realizar declaración sucesoral en representación de YSVELIA CAROLINA STIO VASQUEZ. El Tribunal desecha del proceso dichas copias, por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
• Copia simple de recibo de Energía Eléctrica, a nombre del ciudadano Stio Clemente, del inmueble identificado como galpón industrial ancho largo, El junquito. El Tribunal desecha del proceso dicha copia por carecer de valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Original de la partida de nacimiento del niño Fernando Alonso hijo del ciudadano Rodolfo Rafael Mendoza Espinoza y la ciudadana Luz Marina Guerrero, así como original de la constancia de concubinato, emanada por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, de los ciudadanos Rodolfo Rafael Mendoza Espinosa y Luz Marina Guerrero. El tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que los ciudadanos Rodolfo Rafael Mendoza Espinoza y la ciudadana Luz Marina Guerrero, viven en concubinato, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del expediente de consignaciones, signado bajo el N° 2007-1612, que por cánones de arrendamiento efectúa Luz Marina Guerrero ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir de septiembre de 2007. El Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de seis (06) recibos de pagos efectuados por la ciudadana Luz Marina Guerrero, con membrete de Clemente Stio, por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) cada uno, cursantes a los folios que van de cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente. El Tribunal tal y como fue señalado en la decisión de la cuestión previa opuesta, los desecha del proceso por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve y Rodolfo Rafael Mendoza Espinoza, suscrito en fecha 21 de noviembre de 2003, ante la Notaria Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ya fue valorado su original arriba.
• Acta de defunción del ciudadano Clemente Stio Gaspar, emanada de la Jefatura Civil de San Juan, Distrito Metropolitano de Caracas. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del expediente signado bajo el N° AP31-V-2007-1152, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del juicio que por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento siguió Alba Elena Jiménez Monsalve contra Luz Marina Guerrero, junto con prueba de Informes al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se recibió y, se informó el estado procesal del expediente N° AP31-V-2007-001152, en el cual ALBA JIMENEZ MONSALVE demanda a la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en el cual fue decretada la perención de la Instancia en el mes de julio de 2007, prueba esta que no incide en mérito de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
• Prueba de Informes a la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertado, la cual remitió copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el concubino de la demandada, documento que anteriormente fue valorado.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora con la presente acción, pretende el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble identificado como: apartamento destinado a vivienda, ubicado en la carretera Vía El Junquito, Km 4, Sector Castillo, calle Andalucía, Residencias Clemalba, piso 5, apartamento 5-02, que por error material en el contrato de arrendamiento se identificó el inmueble como piso 4, el cual dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO, mediante contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 10, Tomo 36 de los libros respectivos, en el sentido de que le sea entregado por la arrendataria, toda vez que el mismo tuvo una duración de un año, pues comenzó a regir en fecha 20 de mayo de 2005 con vencimiento en fecha 20 de mayo de 2006, con una prórroga legal de seis (06) meses, según el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que sin embargo quedo convenido con la arrendataria que entregaría el 20 de mayo de 2007, no dando cumplimiento hasta la fecha en la entrega del inmueble. la
A los fines de demostrar sus alegatos, trajo a los autos el contrato de arrendamiento con el cual demostró la relación locativa existente entre las partes, la naturaleza del contrato, así como la notificación de no prórroga del contrato debidamente recibido por la arrendataria-demandada, con lo cual dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandada, admitió la relación arrendaticia, pero negó que se tratara de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que en el mismo operó la tácita reconducción, porque la arrendadora luego de vencida la prórroga legal de un año que le correspondía, le continuó recibiendo los cánones de arrendamientos subsiguientes, y, que por ello debió demandar el desalojo y no la acción de cumplimiento. La arrendataria a los fines de demostrar este alegato, acompañó los recibos que mencionó, pero fueron desechados por esta juzgadora, toda vez que los acompañó en copia simple, no teniendo valor probatorio alguno.
Asimismo, negó que la arrendadora fuera la propietaria del inmueble arrendado, toda vez que el mismo pertenecía al ciudadano STIO GASPAR JUMENEZ, el cual falleció y, no hay evidencia que se haya hecho la partición de la herencia, acompañando al efecto partida de defunción del mencionado ciudadano, siendo desechada del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que la propiedad del inmueble no es materia controvertida en el presente juicio, si no el vencimiento del término del mismo.
Por último la arrendataria-demandada, aduce que el contrato de arrendamiento señala que el inmueble arrendado está ubicado en el piso 4 y, toda vez que la actora señala que se equivocó en el contrato de arrendamiento al identificar el inmueble arrendado, pues es vez de señalar el apartamento 5-2 del piso 5, señaló el piso 4, por lo tanto sobre el inmueble identificado como apartamento 5-2 del piso 5, no existe contrato alguno suscrito por ella, no teniendo facultad la actora para demandarla y además de violar requisitos de forma del Código adjetivo, tal como la indeterminación del objeto de la pretensión, y la ausencia total de instrumentos en que se fundamente la pretensión. Con respecto a este alegato, observa esta juzgadora, que del legajo de copias certificadas contentivas de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectuó la demandada, a favor de la arrendadora-actora, se observa claramente que la misma ciudadana LUZ MARINA GUERRERO, señala como dirección del inmueble alquilado la siguiente: “Av. Bolívar, Sector el Castillo, Calle Andalucía, Residencias Clemalba, piso 5, apartamento 02, El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital”. De igual manera, cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil correspondiente en la cual señala, que procedió a la citación de la arrendataria-demandada, en la dirección que arriba se señaló , la cual se negó a firmar el recibo y, posteriormente la Secretaria accidental del Tribunal le entregó Boleta de Notificación a la misma ciudadana en la misma dirección, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por ser totalmente contradictorio a las pruebas aportadas por la propia arrendataria y las de autos, amén de haber sido debidamente aclarado por la actora, Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto no trajo la demandada a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, no dando cumplimiento a los arriba citados Artículos referentes a la carga de la prueba y, siendo que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de (1) año…”
De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho y resultando forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, la presente acción.-

III
PARTE DISPOSITIVA


En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ALBA ELENA JIMENEZ en contra de la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble arrendado, identificado como: “apartamento 02, ubicado en el piso 5, Residencias Clemalba ,Av. Bolívar, Sector el Castillo, Calle Andalucía, El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso, conforme al artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). 198º Años de independencia y 149º Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DAYANA PARODI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. DAYANA PARODI