REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTOPRINCIPAL: AP31-V-2008-000632
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MATA OVALLES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad 7.929.819.-
APODERADO ACTOR: JAIME ESPINOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.700.-
PARTE DEMANDADA: CRISTINA UTTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad 28.210.669.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de Marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 14 de Marzo de 2008 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Narra la parte actora que arrendó verbalmente a la ciudadana CRISTINA UTTOS, titular de la cédula de identidad 28.210.669, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la siguiente dirección Barrio Industrial de Catia, casa 37, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que se fijo un canon mensual de Ochocientos Mil Bolívares (BS. 800.000,00), actualmente Ochocientos Bolívares Fuertes (BSF. 800,00); que la arrendataria no cancela desde el mes de Octubre de 2007adeudandole seis (6) meses.-
Sobre esta base pretende se condene a la demandada al Desalojo del inmueble conforme a lo previsto en el literal a del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entregándole inmueble antes identificado totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió y pagándole una indemnización de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (BS. 4.800.000,00), hoy Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BSF.4.800,00).-
En fecha 11 de Junio de 2008 el Alguacil TONIS AGUILAR dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada. La parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra y durante el periodo probatorio ninguna probanza aportó al proceso.
II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 887 “ejusdem”.-
En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión desalojo.- Así se decide.-
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la JOSE GREGORIO MATA OVALLES., contra CRISTINA UTTOS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y en consecuencia se condena a la demanda así:
PRIMERO: Hacer entrega Material real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte demandante, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la siguiente dirección Barrio Industrial de Catia, Casa 37, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: A pagar a la actora una indemnización de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (BS. 4.800.000,00) lo que equivale actualmente a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BSF. 4.800,00) por los daños derivados de las pensiones de arrendamiento dejadas de percibir en los meses de Octubre de 2007 hasta Marzo de 2008.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 23 de Septiembre de 2.008, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:44 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
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