REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de septiembre de 2008
197° y 148°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-000996
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, JOSÉ MAXIMILIANO GUEVARA, ENDER ROMERO GONZÁLEZ, CRISTÓBAL LEÓN, WINSTON DEL CASTILLO, JOSÉ LUIS MÁRQUEZ, YOVANNY ALBINO ROCCA, JOHN HENRY VELÁSQUEZ YEGRES, RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ H, Y MARIA VALENTINA GODOY, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.352.001, 11.032.700, 12.128.817, 13.055.375, 24.501.957, 11.344.244, 9.895.238, 11.782.527, 11.437.444 y 8.287.191 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PINO, JOHN FREDDY RICO, MERVIN GRATEROL inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 25.407, 112.944 y 114.094
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OTEPY-GREYSTAR, TOTAL OIL AND GAS.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO Y GAS.
APODERDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por Consorcio Otepi-Greystar los abogados GABRIEL LOPEZ MORALES, MIRIAM TERESITA RUIZ y FERNANDO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 30.452, 50.488 y 76.783; por la empresa TOTAL OIL AND GAS los abogados ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA SANTORO, HECTOR RODRIGUEZ, RICARDO ALONSO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 97.803, 98.455, 109.003 y 90.814.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: BALMORE ACEVEDO, OSMARIBER BOTINO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 36.659 y 101.308
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En primer termino se señala, que la presente causa se inicia, por demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales que interponen, los ciudadanos ya mencionados, mas los ciudadanos Álvaro Moreno, Narciso Rafael Rosal y Betulio Caldera, contra de las empresas CONSORCIO OTEPI GREYSTAR y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, la demanda fue recibida, tramitada y sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; por cuanto no hubo conciliación entre las partes se da por concluida la primera fase del procedimiento laboral, se ordenó agregar las pruebas promovidas y la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes. Una vez recibida la causa, éste Tribunal en virtud que se había solicitado tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en la contestación de la demanda, la declaratoria de la Falta de Jurisdicción; en fecha 15 de enero de 2008 se pronunció al respecto declarando que si tenía jurisdicción; contra dicha decisión se solicito por parte de la demandada la regulación de la jurisdicción, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera en consecuencia; ratificándose en fecha 26 de marzo de 2008, la sentencia dictada por éste Tribunal; y siendo remitido dicho expediente en fecha 07 de agosto de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido en éste Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008.

Ahora bien, vista la diligencia presentada por el Abogado Fernando Chacín, con el carácter acreditado, a través de la cual consiga los escritos transaccionales suscritos por los abogados en ejercicio GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.452, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; la abogada DIANA BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.519, en su condición de apoderada judicial de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA BV; la abogada OSMARIBER BOTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.659, en su condición de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y, la abogada en ejercicio YRMA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.489, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos José Manuel Hernández, José Maximiliano Guevara, Ender Romero González, Cristóbal León, Winston Del Castillo, José Luis Márquez, Yovanny Albino Rocca, John Henry Velásquez Yegres, Rafael Antonio Hernández H, y Maria Valentina Godoy, quienes fueron debidamente identificados, el día 30 de los corrientes, por la Juez que suscribe la presente sentencia, quienes manifestaron igualmente estar de acuerdo con el contenido de la transacción presentada, y aceptaban recibir las cantidades de dinero allí señaladas; vistos que es hasta la presente facha que fue recibido el expediente, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente a los fines de pronunciarse sobre la homologación de las transacciones presentadas:
Los accionantes que suscribieron el acuerdo transaccional fueron:

1. El ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 28.184,00), pagados mediante cheque de gerencia No. 00203525, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0002-10-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 22 de julio de 2008.
2. El ciudadano JOSE MAXIMILIANO GUEVARA, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.876,00), pagados a través de cheque de gerencia No. 00203526, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0002-10-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 22 de julio de 2008.
3. El ciudadano CRISTOBAL LEON, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de DIEZ MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 10.005,00), pagados a través de cheque de gerencia No. 00203563, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0002-10-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 22 de julio de 2008.
4. El ciudadano JOHN HENRY VELASQUEZ Y, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 6.421,00), pagados a través de cheque de gerencia No. 007602265, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0076-53-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 30 de julio de 2008.
5. El ciudadano ENDER ROMERO GONZALEZ, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.793,00), pagados a través de cheque de gerencia No. No. 007602266, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0076-53-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 30 de julio de 2008.
6. El ciudadano WINSTON DEL CASTILLO, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.297,00), pagados a través de cheque de gerencia No. 007602263, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0076-53-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 30 de julio de 2008.
7. El ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 21.806,00), pagados a través de cheque de gerencia No. 00203532, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0002-10-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 30 de julio de 2008.
8. El ciudadano MARIA VALENTINA GODOY, conviene en transigir la reclamación mediante el pago único de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.647,00), pagados a través de cheque de gerencia No. 00203534, girado contra la cuenta corriente No. 0115-0002-10-2120210100 del Banco Exterior, de fecha 30 de julio de 2008.

Vistos los acuerdos suscritos, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

UNICO

En el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando, se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, en los escrito transaccionales presentados. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que los documentos transaccionales suscritos por los abogados en ejercicio GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; DIANA BELLORIN, en su condición de apoderada judicial de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA BV; OSMARIBER BOTINO, en su condición de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; y la abogada YRMA GOMEZ, apoderada judicial de los ciudadanos José Manuel Hernández, José Maximiliano Guevara, Ender Romero González, Cristóbal León, Winston Del Castillo, José Luis Márquez, Yovanny Albino Rocca, John Henry Velásquez Yegres, Rafael Antonio Hernández H, y Maria Valentina Godoy, cumplen con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal les imparte su aprobación y HOMOLOGA LAS TRANSACCIÓNES, en los términos en ellas expresados, dándoseles valor de cosa juzgada. Así se decide.

El tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, por cuanto el sigue su curso el proceso en lo que respecta a los ciudadanos Álvaro Moreno, Narciso Rafael Rosal y Betulio Caldera, identificados en autos. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),