REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149º
SOLICITANTES: ELIZABETH JOSEFINA ARAUJO GUZMAN Y ALEX ANTONIO SERRADA YTRIAGO
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: FERNANDO NIETO, Inpreabogado N° 94.413
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° 39952
Por recibida y vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA ARAUJO GUZMAN Y ALEX ANTONIO SERRADA YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-14.355.285 y Nº V-7.231.716, respectivamente, asistidos por el Abogado FERNANDO NIETO, Inpreabogado Nº 94.413, désele entrada y curso de ley.-
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones
PRIMERO: Por cuanto se evidencia una diferencia entre la identidad de la solicitante del divorcio ALEX ANTONIO SERRADA YTRIAGO, con respecto al cónyuge que aparece identificado en el Acta de Matrimonio adjuntada la identifica como ALEX ANTONIO SERRADA ITRIAGO, es decir, ITRIAGO con “I”, y en la solicitud aparece como YTRIAGO con una “Y”, lo cual no lo identifica exactamente, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo, en este caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se le hace la observación a los solicitantes que de tratarse de un error material deben antes de intentar la solicitud de Separación de Cuerpos, solicitar de manera autónoma una rectificación del acta de matrimonio, por un procedimiento ajeno a este. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA ARAUJO GUZMAN Y ALEX ANTONIO SERRADA YTRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nº V-14.355.285 y Nº V-7.231.716, respectivamente.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil ocho (16-09-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/ag
Exp. N° 39952
Estación 13
|