REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: IRAIDA ELIZABETH DENNERY ALVARADO
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: AURA ESTELA GARCIA GALLO, Inpreabogado Nº 25.785
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEXANDRA LEAL APONTE y ALFREDO ENRIQUE LEAL VILLALOBOS
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 40.043
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 08 de mayo de 2008, por la ciudadana IRAIDA ELIZABETH DENNERY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.036, asistido por la abogada AURA ESTELA GARCIA GALLO, Inpreabogado Nº 25.785, en contra de los ciudadanos: MARIA ALEXANDRA LEAL APONTE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.450, y ALFREDO ENRIQUE LEAL VILLALOBOS, también venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 2.822.821 désele entrada y curso de Ley,. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la misma se refiere a un Procedimiento por RENDICIÓN DE CUENTAS contenida en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, sobre la base de las siguientes consideraciones contenida en el Código de Procedimiento Civil.
El Capítulo VI del Título II del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 673 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 673 C.P.C.: “…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario..….”.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Por esa razón, es requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda además es el título que demuestra su existencia de la obligación.
En virtud de lo anterior y analizados los requisitos de Admisibilidad taxativos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no consta en autos documento alguno que acredite de modo auténtico la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, que en este caso por tratarse de una Sociedad Mercantil del tipo Compañía Anónima, esa prueba no es otra que el Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil respectivo, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 310 del Código de Comercio, en la que se haya acordado requerir dicha rendición de cuenta.
En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoado por la ciudadana: IRAIDA ELIZABETH DENNERY ALVARADO,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.036, asistido por la abogada AURA ESTELA GARCIA GALLO, Inpreabogado Nº 25.785, en contra de los ciudadanos: MARIA ALEXANDRA LEAL APONTE y ALFREDO ENRIQUE LEAL VILLALOBOS, por RENDICIÓN DE CUENTAS, en los términos antes expuestos.
Notifíquese la ciudadana: IRAIDA ELIZABETH DENNERY ALVARADO, ante identificado, de la presente decisión, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil ocho, (16-09-08). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40.043
SELC/nv/kr-