REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°

SOLICITANTES: PATRICIA DEL CARMEN SAETTI SUCRE y JERA JAVIER OSORNO ARIAS
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: ANA MAYORA, Inpreabogado N° 94.587.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 40050
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN SAETTI SUCRE y JEAR JAVIER OSORNO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula No. V-15.865.091, V- 17.126.605, respectivamente, asistidos por la Abogada MARIA ESTHER MORENO Inpreabogado N° 42.108, désele entrada y curso de Ley.-
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Siguiendo la terminología de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106), las condiciones de admisibilidad válidas para este procedimiento son meramente formales, a saber: 1) Que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio; 2) Que se acompañe copia certificada de la partida de matrimonio; 3) Que se acompañe constancia de residencia de Diez (10) años en el país, en caso de ser efectuada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que los solicitantes no trajeron a las actas medio idóneo alguno, es decir, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, requisito indispensable en este procedimiento, lo cual de no realizarse impide su admisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar Inadmisible la presente solicitud, en virtud que en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado aquí, que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo y así lo declarará enseguida este Tribunal. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos PATRICIA DEL CARMEN SAETTI SUCRE y JEAR JAVIER OSORNO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula No. V-15.865.091, V- 17.126.605, respectivamente.
A los fines recursivos notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante Boleta.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciséis días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (16-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
Exp: 40050
SELC/nv/kr
Maquina 6