REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: DELMIRA DE VALLE CARREÑO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO ALVARADO, Inpreabogado N° 66.794
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 40185

Por recibidas las anteriores actuaciones presentadas por la ciudadana DELMIRA DE VALLE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.370.058, asistida por el Abogado ARMANDO ALVARADO, Inpreabogado N° 66.794, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, solo se limita a mencionar varios artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, que en sus opiniones son pertinentes, igualmente, resumen su petitorio textualmente a lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, con fundamento al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con todo respeto ante usted ocurro para solicitar que califique, tomando en cuenta las condiciones para que se califique una vida en común, la notoriedad de la relación cohabitación y permanencia “ la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos DELMIRA DEL VALLE CARREÑO AGREDA y VICENTE ATANASIO RODRÍGUEZ...”

Así mismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…” (Negritas del Tribunal).
MOTIVA
De lo cual este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presentante del escrito en ninguna parte del mismo de manera inequívoca, plantea pretensión alguna contra otra persona, cuestión esta que el tribunal no puede suplir de oficio sin violar el principio dispositivo del procedimiento, lo cual no es posible.
SEGUNDO: Que en el escrito la presentante plantea una serie de hechos que hacen suponer que presuntamente existió una unión concubinaria, pero en ninguna parte del mismo plantea demandar a alguien en forma expresa.
TERCERO: Pide al Tribunal proceda admitir la presente solicitud pero se observa que la presentante no ha demandado a nadie.
CUARTO: Por último no se acompañó junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por lo anteriormente expresado es claro que no estamos en presencia de ninguna demanda y lo peticionado: “Admisión”, no es procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente Nº: 37247, nomenclatura de este Tribunal, incoada por la ciudadana DELMIRA DE VALLE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.370.058, asistida por el Abogado ARMANDO ALVARADO, Inpreabogado N° 66.794.
A los fines recursivos notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante Boleta.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciséis días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (16-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA

Exp. Nº 40.185
SELC/nl/Jose
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\09 SEPTIEMBRE\16-09-2008\Exp 40185 (Inadmisible Acción Mero- Decaritva no demanda a nadie) conyugal.doc