REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°
En el presente caso, este Tribunal observa que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 07 de JULIO DE 2008, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTTH CHONG DE BORJAS, Inpreabogado Nos 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista, inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A., antes banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas e inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el 13 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante la misma fecha Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A, contra los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO ROMERO GONZALEZ y ALI MAGDALENO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.451.399 y V-6.551.251, y domiciliados en Maracay, Estado Aragua y La Victoria, Estado Aragua, en su condición de Pagador Principal y Fiador, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
ÚNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en su particular “TERCERO” Se observa que los intereses moratorios calculados a la tasa del 3%, fueron calculados a partir de la fecha en que corresponde pagar la cuota del pagare y no a partir del vencimiento de dicha cuota, es decir, desde el 22/10/2007 al 30/06/2008, y no desde el 22/11/2007 al 30/06/2008, los cual no corresponden con los intereses de mora en el pagare N° 625242, lo cual los hace así ilíquidos e inexigibles.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dieciséis días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (16-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/ag
Exp. N° 40247
Maquina 13