REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de septiembre de 2.008
198° y 149°
PARTE ACTORA: CARMEN LUISA MORALES DE RENDÓN.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: ROSA PATRUYO FLORES y SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 50.318 y 112.291, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALEXANDER VEGA DI DAMASO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE N°: 40221
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria
Por recibidas y vistas las diligencias de fecha 29 de Julio de 2008, 07 y 12 de Agosto de 2008, suscrita por la Abogada SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 112.291, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA MORALES DE RENDÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.824; así como la demanda presentada en fecha 25 DE JULIO DE 2008, por las Abogadas ROSA PATRUYO FLORES y SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 50.318 y 112.291, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA MORALES DE RENDÓN, antes identificada, contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VEGA DI DAMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.907.035, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:
1º.- Que no acompañó junto con el libelo de demanda prueba escrita del derecho que alega, es decir, la presunta letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, por cuanto la documental producida como tal, no lo es, ya que, no está firmada la misma por quien dice girarla, o sea, el Librador y siendo este requisito fundamental y necesario para poder considerarla “letra de cambio”, conforme a lo establecido en el artículo 410 Ordinal 8vo. del Código de Comercio. Y en tal sentido, lo procedente en este caso es declararla Inadmisible y así lo declarará enseguida este Tribunal. Y así se declara y decide.-
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por las Abogadas ROSA PATRUYO FLORES y SARELDA ARÉVALO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 50.318 y 112.291, respectivamente, actuando como en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUISA MORALES DE RENDÓN, contra el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VEGA DI DAMASO, ambos antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
Por razones de seguridad se ordena resguardar las presuntas Letras Cambiarias, previa certificación en autos, en la caja Fuerte de éste Tribunal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.-
A los fines recursivos notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, mediante Boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (17-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.- y no se resguardo la letra en la caja de seguridad del Tribunal por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para ello.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40.221
SEL/nv/José
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\09 SEPTIEMBRE\17-09-2008\EXP 40221 (Inadmisible por falta de firma en la Letra de Cambio).doc
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