REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de septiembre de 2.008
198° y 149°
PARTE ACTORA: MAURICIO ANTONIO CASTILLO AULAR.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, Inpreabogado N° 41.396.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO CASTRO GARCÍA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE N°: 40.226
TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 03 DE JUNIO DE 2008, por el abogado YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, Inpreabogado N° 41.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTILLO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-944.154, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTRO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.990.376, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <> (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”
Aparte de dichos requisitos formales anteriormente expresados por la referida decisión, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, revisar y verificar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el legislador.
Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
Asimismo el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Artículo 31.— Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda...”
Con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: Que la parte actora en el libelo de demanda expresó lo siguiente “Estimo la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.770.83)”, lo cual no corresponde con la sumatoria de las cantidades intimadas y detalladas en el libelo de la demanda.
“...PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 50.000,00), monto liquido a que asciende la letra de cambio.
SEGUNDO: El derecho de comisión, que en efecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, según lo establecido en el articulo 456 de Código de Comercio, el cual suma OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33)...Omissis...”
CUARTO: Los intereses producidos desde el vencimiento de la referida cambial, los cuales a la presente fecha ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 187,50), calculados a la rata del (5%) anual, y los que se siguieren causando hasta la sentencia que ponga fin al proceso...”
Ahora bien de las cantidades antes trascrita se desprende, que las misma suman un total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 50.270,83), la cual no coincide con la cantidad expresa la parte actora en su escrito libelar, de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 62.770.83), por lo que este tribunal considera, que la parte actora sobre estimo la demanda, y no cumple con lo establecido en el artículo 31 del Código Procedimiento Civil, para la determinación del valor de la demanda.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el abogado YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, Inpreabogado N° 41.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTILLO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-944.154, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTRO GARCÍA, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
A los fines recursivos notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, mediante Boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (17-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40226
SEL/nv/José
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