REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de septiembre de 2008
198° y 149°
PARTE DE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERMAN ABEL MORA AGUIRRE
ABOGADA ASISTENTE: SARELDA ÁREVALO HERNÁNDEZ, Inpreabogado N°: 112.291
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS
ABOGADOS ASISTENTES: ANDRÉS ANTONIO BENSHIMOL Y DOMINGO NAVARRO MARICHAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 40391
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Publicación in extenso)

NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 26 de agosto de 2008, por solicitud de Amparo Constitucional presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por el ciudadano GERMAN ABEL MORA AGUIRRE, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de Identidad Nº V-E81.991.365, asistido por la abogada SARELDA ÁREVALO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 112.291, contra el ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.241.984. (Folios 01 al 12)
En fecha 26 de agosto de 2008, este tribunal le dio entrada a la solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 85)
En fecha 28 de agosto de 2008, se ordenó darle el trámite correspondiente a la solicitud de Amparo Constitucional y se ordenó notificar mediante Boleta a la parte supuestamente agraviante y a su vez se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de hacer se su conocimiento el día fijado para la celebración de la audiencia oral y se acordó aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 86)
En fecha 29 de agosto de 2008, el tribunal decretó la procedencia de la medida cautelar innominada y se ordenó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que se abstenga de registrar cualquier documento o acto que tenga que ver con el presunto agraviante y la Sociedad Mercantil “CRISTALES MOSAKASS, C.A. (Folio 13 del cuaderno de medidas)
En fecha 02 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano GERMAN ABEL MORA, y otorga poder apud-acta a la abogada SARELDA AREVALO HERNANDEZ, ut supra identificada, y en esa misma fecha la apoderada, consignó las copia simples del escrito de amparo constitucional a fines de practicar la citación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 05 de septiembre de 2008, comparece ante la Secretaría el Alguacil de este tribunal quien hace constar que el día 04 de septiembre de 2008, entregó el oficio emitido al Fiscal Superior del Ministerio Público, y en esta misma fecha deja constancia de haber notificado al ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS. (Folios 92 y 94)
En fecha 05 de agosto de 2008, se dicto auto señalando las normas bajo las cuales se desarrollaría la audiencia oral y publica. (Folio 97 y 98)
En fecha 11 de septiembre de 2008, se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, en esta misma fecha la mandataria judicial de la parte presuntamente agraviada diligencia apelando de la decisión y de la sentencia. (Folio 131 al 136)

MOTIVA
De acuerdo a lo expresado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, se resume su petitorio a lo siguiente:

“…El ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, quien fue nombrado ilegalmente como Presidente de la Compañía de manera arbitraria e irregular por la Asamblea, puede llevar a la Quiebra a la Compañía o insolventarla, o realizar cualquier conducta o actividad que acaree para la empresa un daño inminente e irreparable, todo debido al comportamiento desleal que ha mantenido el ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, cosa que puede y más aún
cuando ha realizado una asamblea en la cual se vulnera y viola por completo lo contemplado y contenido en el Estatuto Social y Acta Constitutiva de la Compañía, generando ésta actitud fuera de contexto legal, la vulneración de un debido proceso…”
“…Igualmente tal actitud arbitraria por parte del ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, ha generado consecuencialmente la vulneración de los derechos a la libertad económica, por ser la actividad a la que me dedico desde hace mucho tiempo de manera responsable pues así lo pueden corroborar tanto los empleados de la empresa, quienes rendirán su testimonio, como los demás integrantes de la junta directiva; así mismo ha sido vulnerado mi derecho al trabajo, pues ostentar el cargo de PRESIDENTE de la empresa CRISTALES MOSAKASS C.A., esta ha sido mi actividad laboral digna y decorosa con la cual me ha dado el sustento diario, y al ser mermada de manera arbitraria por parte del ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, quien de un día para otro y sin razón o motivo legal o no legal me ha dejado sin sustento generándose las violaciones anteriormente señaladas establecidas en los artículos 49 cuando expresa en su encabezado : “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” 87 derecho al trabajo y 112 derecho a la libertad económica todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no realizar de una manera debida la instalación de la asamblea en virtud de ostentar mi persona legalmente la cualidad de Presidente de la empresa mercantil Cristales Mosakass C.A…”
“…Por último, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional en contra de los actos arbitrarios cometidos por el ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, en contra de mi persona, observando para ello las reglas formativas, legales, constitucionales y jurisprudenciales, todo de conformidad a los señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente sea declarada nula con todos sus efectos el acta de Asamblea General Extraordinaria de la Compañía Cristales Mosakass, C.A. la cual fue celebrada el día diecinueve (19) de junio de 2008, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a las 3:00 p.m., siendo registrada en fecha cuatro (04) de julio de 2008, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, quedando registrada bajo el No. 40, Tomo 40-A, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se le ordene al agraviante de autos a realizar la respectiva asamblea general extraordinaria con la legal junta directiva, de la cual formo parte como su Presidente, tal como lo establece el acta constitutiva marcada con la letra “A”…!

Es de observar por quién decide, que día 11 de septiembre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil titular, y se hizo presente la ciudadana SARELDA ÁREVALO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.129.013, en su carácter de parte Apoderada Judicial del ciudadano GERMAN ABEL MORA AGUIRRE, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.991.365, soltero, en su carácter de parte presuntamente agraviada. Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 7.241.984, en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por los abogados: ANDRES ANTONIO BENSHIMOL inpreabogado N° 1.532 y DOMINGO NAVARRO MARICHAL inpreabogado N° 14.796; así mismo se dejó expresa constancia, de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. Acto seguido, se dio inicio a Audiencia Constitucional, la Secretaria del Tribunal dio lectura al auto de fecha: 05 de septiembre de 2008, donde se estableció el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines su conocimiento por parte de los asistentes a la misma y finalizada la lectura, tomó la palabra el Abogado Asistente ANDRES ANTONIO BENSHIMOL, quien asistió a la parte presuntamente agraviante, quien expuso: “
“ …pido la inadmisibilidad de la acción de amparo porque considero que no hay violación directa de la Constitución, y que existen vías ordinarias para dirimir estos derechos que la parte demandada argumenta como violentados, por lo cual solicito al ciudadano Juez declare inadmisible la presente acción de amparo” , asimismo tomo la palabra el abogado DOMINGO NAVARRO, también abogado asistente del presunto agraviante, quien expone: “Ciudadano Juez no se configura la violación del art. 112 constitucional, ya que el presunto agraviado ejerce el comercio libremente, por cuanto en la actualidad mantiene una Sociedad con el presunto agraviante en la empresa denominada PROCRIALUM, C.A., que labora al lado de la sede de la empresa Cristales MOSAKASS, por ello debe desestimarse esta denuncia, ya que no hay violación a la libre empresa y consignó en este acto marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta Constitutiva, y dijo que asimismo no se configura violación al derecho del trabajo, ya que los derechos a los trabajadores no se han afectado, por cuanto estos han seguido laborando y cobrando sus salarios como mas adelante demostraran mediante relación de nómina que pondrán a disposición del tribunal, incluso manifiesta para conocimiento de este tribunal que hay una relación de parentesco por afinidad puesto que son cuñados. En este mismo acto, se consigna denuncias realizadas ante la Fiscalía de fecha 27 agosto y 08 de Septiembre del año en curso, y se insiste en que las situaciones administrativas, propias del desenvolvimiento de una empresa, no son objeto de denuncia constitucional, sino que pueden ser resueltas en la sede de la empresa, como así se realizo en este caso, por lo cual pide al Juez desestime las denuncias realizadas por cuanto la empresa no ha violentado las garantías y derechos constitucionales aquí expuestos, es por ello que piden igualmente a este tribunal que la parte presuntamente agraviada sea condenada en costas, por tal temeraria acción”.
Seguidamente tomó la palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada SARELDA AREVALO, quien expuso:
“Los abogados de la parte presuntamente agraviante quieren desvirtuar los fundamentos del amparo, e insiste y ratifica que la asamblea no fue debidamente convocada, porque el Señor Mora es el que tiene la facultad de convocarla porque es quien tiene la condición de Presidente de la empresa, según lo establecido en los estatutos, muy especialmente la cláusula 11 y que solo los estatutos son los que establecen la manera de cómo debe realizarse estos actos, define la formalidad de convocatoria de la Asamblea, donde rinden las cuentas de la Junta directiva, se aprueban los balances económicos, se dirimen las situaciones de la empresa, manifiesta que si había inconformidad con la administración de la Junta directiva presidida por su apoderado, debió dársele la oportunidad de que explicara a la asamblea general su gestión, y asi ejercer su derecho a la defensa, a exponer en la misma todas las situaciones administrativas, es por ello que ratifica que la arbitrariedad de las actas de asamblea realizadas, por cuanto no fueron debidamente convocadas, y ni siquiera el Sr. KASSABGI, estuvo presente el día que supuestamente se celebro la ilegal asamblea en el local que funge como sede social, ya que no estaba en la empresa, pues tal y como lo demostraré con mis testigos, entonces, se evidencia que dicha asamblea no tiene validez ya que, no estaba presente en la sede social ese día, es por ello que impugnó las pruebas consignadas como son las denuncias en Fiscalías, por considerarlas posteriores a la fecha de la celebración de la Asamblea y a su vez impugnó el acta de la empresa PROCRIALUM” .
Seguidamente, se concedió a las partes el Derecho a replica y contrarréplica. En cuanto a la primera, tomó la palabra el abogado ANDRÉS BENSHIMOL, en representación de la parte presuntamente agraviante, quien expuso:
“Las asambleas se han realizado en conformidad con los artículos 270, 275 y 290 del Código de Comercio, e insiste que la diatriba es que existe disconformidad entre un administrador y su jefe, es por ello que la empresa no requiere mayores formalidades para resolver una situación administrativa irregular, y argumenta que la cláusula décima primera del acta constitutiva, en cuanto a la convocatoria de asambleas donde dice que no será necesaria la convocatoria cuando está presente la totalidad del capital accionario, ya que una cosa es la Asamblea de Accionistas y otra cosa es la asamblea de Directores” .
En cuanto a la contrarréplica tomó la palabra la abogada SARELDA ARÉVALO, apoderada de la parte presuntamente agraviada, quien expuso:
“ Insisto que a mi apoderado no le dieron la oportunidad a que rindiera cuentas, al designar a la nueva junta directiva, no se realizó el debido informe del comisario y que todas las Asambleas deben cumplir con lo previsto en las cláusulas constitutivas y en este caso no hubo convocatoria alguna, si no que se convocó y se celebró el acta de asamblea a puerta cerrada, violentándose así lo establecido en el acta constitutiva, puesto que su representado en el que tiene esa facultad para convocar y presidir la Asamblea”.
Ahora bien, finalizadas las exposiciones de las partes, este juzgador, hizo del conocimiento de las partes, que siendo la oportunidad para ofrecer pruebas en la audiencia constitucional, que solo se recibirían las documentales a los fines de ilustrar aun mas al Tribunal, ello por cuanto, ya se tenía un criterio suficientemente formado, en base a los autos que constan en el expediente, y a las exposiciones realizadas por las partes, razón por la cual, consideró inoficioso el ofrecimiento o la promoción de cualquier prueba, y así se decidió. Seguidamente la Secretaria del tribunal procedió a recibir de la parte presuntamente agraviada, las siguientes documentales: copia certificada del acta constitutiva de la empresa CRISTALES MOSAKASS, para que fueran confrontadas con las copias que rielan en el expediente y por la parte presuntamente agraviante, consignaron el original, de las tres últimas relaciones de pago del personal.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
Así del material probatorio se evidencia lo siguiente:
1.- Con respecto a las pruebas aportadas y producidas por la parte presuntamente agraviada, tenemos lo siguiente:
Con respecto a las copias fotostáticas simple privadas cursante a los folios 13 al 84 del expediente, este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas y que evidencia la constitución la Sociedad Mercantil “CISTALES MOSAKASS, C.A., Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 10 de Enero de 2003 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 19 de junio del 2008 y Acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo..- Y así se declara y decide.
2.- Con respecto a las pruebas aportadas y producidas por la parte presuntamente agraviante, tenemos lo siguiente:
Original, de las tres últimas relaciones de pago del personal, cursante a los folios 110 al 130, este tribunal no las valora por cuanto considera que no son idóneas, al no guardar relación con el derecho constitucional presuntamente vulnerado. Y así se declara y decide.
En base a los hechos anteriormente alegados, así como de las pruebas que cursan al expediente, este Tribunal pasa a dictar su decisión, haciendo las consideraciones previas que son pertinentes para este caso, en el siguiente orden:
Se evidencia de la copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía CRISTALES MOSAKASS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, promovida por la parte presuntamente agraviada, que el ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, parte presuntamente agraviante, es propietario de la totalidad de las acciones que componen el capital social de la compañía “CRISTALES MOSAKASS, C.A.
La Cláusula Décima Segunda y Décima Tercera del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “CRISTALES MOSAKASS, C.A., que corre en las actas del expediente, establece lo siguiente:
“...DECIMA SEGUNDA: La asamblea general de accionistas se reunirán dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio en el lugar, día y hora previamente determinados en la convocatoria, la cual podrá hacerse mediante la prensa u otro medio de comunicación. Las asambleas extraordinarias se celebraran cuando convengan los intereses de la compañía y mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas para las asambleas ordinarias. No será necesaria la convocatoria previa para la celebración de las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinaria, cuando en ellas estén presentes o representadas la totalidad de las acciones que constituyen el Capital Social de la Compañía.
DECIMA TERCERA: Se Considerará validamente constituida una Asamblea tanto Ordinaria como Extraordinaria para deliberar; cuando en la misma se hallen presente por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acciones que constituyen igual porcentaje del Capital Social de la Compañía y sus deliberaciones se consideran validamente adoptadas cuando las mismas fueren aprobadas por la mayoría de acciones que representen igual porcentaje del capital. La Asamblea resolverá sobre los siguientes asuntos: a) Aprobar o improbar el Balance General y el Estado de Ganancias y Perdidas que se le presentare; b) Designación de los miembros de la Junta Directiva…”

En tal sentido este juzgador observa, que el ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, al realizar la Asamblea General Extraordinaria en fecha 19 de junio de 2008 de la Compañía CRISTALES MOSAKASS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 40, Tomo 40-A, en fecha 04 de julio de 2008, no vulneró los Derechos Constitucionales previamente consagrados en nuestra Carta Fundamental, respecto a los derechos relativos al trabajo, a la libre empresa y al debido proceso, del ciudadano GERMAN ABEL MORA AGUIRRE, por cuanto se desprende de las actas del expediente, que el ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, al momento de la celebración de la Asamblea Extraordinaria, tenía la representación de la totalidad del capital social de la Compañía, y siendo así, no requería de convocatoria alguna de quien fungía como Presidente, el ciudadano GERMAN ABEL MORA AGUIRRE, para reunir a la Asamblea de accionistas, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CRISTALES MOSAKASS, C.A, que establece, que no se requiere de convocatoria previa para la celebración de las Asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, cuando en ellas estén presentes o representadas la totalidad de las acciones que constituyen el capital social de la compañía, por ello, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera de los estatutos, la Asamblea quedó validadamente constituida, para resolver entre los asuntos allí establecidos la designación de los miembros de la Junta Directiva, la cual quedó integrada por un Presidente el ciudadano EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, declara SIN LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano: GERMAN ABEL MORA AGUIRRE, plenamente identificado en autos, contra Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CRISTALES MOSAKASS, C.A., celebrada en fecha 19 de Junio de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 4 de Julio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 40-A, en la cual se designó como Presidente al ciudadano: EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, plenamente identificado en autos, y en la cual se tomaron otras decisiones; y contra los actos realizados por el referido ciudadano, señalados por el recurrente en su escrito. La presente declaratoria, se fundamenta, en el hecho cierto de que quien Juzga aprecia, que el objeto de la controversia planteada no es materia que deba dilucidarse en sede Constitucional, aunado al hecho de que, de la revisión minuciosa de los autos contenidos en el expediente Nº 40.391, se aprecia que el ciudadano: EMILIO ELIAS KASSABGI AKHRAS, plenamente identificado en autos, es actualmente el Presidente de la Sociedad de Comercio CRISTALES MOSAKASS, C.A.. En consecuencia se concluye, que no ha habido violación de alguna garantía constitucional, y que en todo caso se encuentran abiertas las vías ordinarias para el ejercicio de los derechos legales, que ambas partes pudiesen tener. En base a lo antes expuesto, este Tribunal ordena, se suspenda en sus efectos en forma inmediata la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Decretada, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2008, la cual consta al cuaderno de medida, desde los folios 10 al folio 14, ambos inclusive, y ordenada según oficio Nº 747-08, de la misma fecha. En este sentido, se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que cese el efecto de la misma, y que se libre el oficio respectivo, anexándosele un ejemplar de la presente decisión, debiendo a su vez remitir en forma inmediata el referido Registro Mercantil Segundo, el acuse de recibo de Oficio por el cual se le informe de la decisión que suspende la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Se condena en costas a la parte Presuntamente Agraviada, a tenor de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así queda decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 p.m..-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40391
SELC/nv/av/ajgh
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\09 SEPTIEMBRE\17-09-2008\SAMIL-EXP.40391.AMPARO(19-09-2008).0001.doc