REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Septiembre de 2.008
198° y 149°
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER POSADA CRESPO y HORIANA DEL CARMEN TELLERÍA BENÍTEZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: MARILÚ ROJAS DE ESCORCHA, Inpreabogado N° 86.806.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
TIPO DE DECISION: Interlocutoria (Declarada la Separación de Cuerpos y Bienes)
EXP N°: 40231.-
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 01 de Julio de 2008, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER POSADA CRESPO y HORIANA DEL CARMEN TELLERÍA BENÍTEZ, mayores de edad, el primero de nacionalidad española, y titular del Pasaporte N° BC.151907, y la segunda, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.475.753, asistidos por la Abogado MARILÚ ROJAS DE ESCORCHA, Inpreabogado N° 86.806, désele entrada y curso de Ley.- Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: FRANCISCO JAVIER POSADA CRESPO y HORIANA DEL CARMEN TELLERÍA BENÍTEZ. Procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la Separación de Cuerpos y Bienes, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
Por cuánto los Cónyuges FRANCISCO JAVIER POSADA CRESPO y HORIANA DEL CARMEN TELLERÍA BENÍTEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 03 de Junio de 2008, según Acta de Matrimonio, inserta en el folio 214, bajo el N° 214, tomo 01, Año 2008, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.-
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de dos mil ocho, (24-09-08). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se libra el Oficio correspondiente por falta de fotostatos y el tribunal carece de recursos para ello.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NATYARLY VALERA.
SELC/nv/pc
Exp. 40231
Estación 08 / 671
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