REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149º

SOLICITANTES: GUSTAVO ALBERTO FRANCISCO BLANCO y GRISELY JOSEFINA BOLÍVAR FERNANDEZ.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: RINA MINERVA SANCHEZ NUÑEZ, Inpreabogado No. 122.927.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 40.201
Por recibida y vista la anterior solicitud de divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, presentada ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO FRANCISCO BLANCO y GRISELY JOSEFINA BOLÍVAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.161.898 y V-7.288.304, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado RINA MINERVA SANCHEZ NUÑEZ, Inpreabogado No. 122.927, désele entrada y curso de ley.-
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Artículo 185-A del Código Civil, dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Este Tribunal observa en el presente caso, que los solicitantes no consignaron copia certificada de su Acta de Matrimonio, es por lo que este Tribunal considera que no se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en citado artículo, y para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo, lo procedente en este caso es declarar inadmisible la presente solicitud, conforme a la Ley, y por lo cual este Tribunal así lo declarara en seguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO FRANCISCO BLANCO y GRISELY JOSEFINA BOLÍVAR FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.161.898 y V-7.288.304, respectivamente.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco días del mes de Septiembre de dos mil ocho (25-09-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NATYARLY VALERA.


Exp. N° 40201
SELC/nv/pc
Estación 08 / 671