REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de septiembre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: DILIA MARGARITA ROCHE BARRETO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO GRISOLIA, Inpreabogado Nº 107.729
PARTE DEMANDADA: CARMELINA PISCITELLI SPADAVECHIA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 40.273.
Por recibidas las anteriores actuaciones presentadas en fecha 14 de Junio de 2008, por la ciudadana DILIA MARGARITA ROCHE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-7.185.845, asistida por el abogado JOSE GREGORIO GRISOLIA, Inpreabogado Nº 107.729, contra la ciudadana CARMELINA PISCITELLI SPADAVECHIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Coromoto II, Avenida 107, N° 76, Maracay Estado Aragua, désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que se refiere a un procedimiento por NULIDAD DE VENTA y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma.
Siendo la oportunidad para “admitir o no“ la presente demanda este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Debemos considerar la norma contenida en el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…” (Negritas del Tribunal).
SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, con los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente procedimiento se observa que la parte actora no acompañó junto con el escrito libelar de la demanda prueba alguna en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos documentos público o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debe consignar junto con el libelo, por lo que este tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana DILIA MARGARITA ROCHE BARRETO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO GRISOLIA, Inpreabogado Nº 107.729, contra la ciudadana CARMELINA PISCITELLI SPADAVECHIA, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinticinco días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (25-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA. LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.. LA SECRETARIA TEMPORAL.,
ABG. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40.273
SELC/nv/bc
Maquina 4
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