REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE AVELEDO MAITA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIETA PIRRO CODERO, Inpreabogado N° 37.601
PARTE DEMANDADA: ROSSANA DE FATIMA MARIN.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 40.293

Por recibidas las anteriores actuaciones presentadas por el ciudadano OSWALDO JOSE AVELEDO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.647.188, asistido por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO; Inpreabogado N° 37.601, contra la ciudadana ROSSANA DE FATIMA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.438.614, désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho expediente se refiere a un procedimiento por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma.
Siendo la oportunidad para “admitir o no“ la presente demanda este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Debemos considerar la norma contenida en el Artículo 340 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.…” (Negritas del Tribunal).

Asimismo tenemos que el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.


SEGUNDO: de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, además de los títulos que demuestra su existencia debidamente protocolizado.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presenta expediente se observa este Tribunal, que la presentante del escrito no acompañó junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por lo que este tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE AVELEDO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.647.188, asistido por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO; Inpreabogado N° 37.601, contra la ciudadana ROSSANA DE FATIMA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.438.61.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintinueve días del mes de septiembre del año Dos Mil ocho (29-09-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.. LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG. NATYARLY VALERA

Exp. Nº 40293
SELC/nl/bc
Maquina 4